miércoles, 13 de noviembre de 2013

SUPERINTENDENCIA DE BIENES PUBLICOS:Normas Generales para la disposición de Bienes Públicos







· Los órganos y entes del Sector Público deberán enajenar los bienes
públicos de su propiedad que no fueren necesarios para el cumplimiento
de sus finalidades y los que hubiesen sido desincorporados por
obsolescencia o deterioro, conforme a los términos establecidos en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos,
en lo que les sea aplicable.
· La enajenación de los Bienes Públicos que sean propiedad, o que se
encuentren adscritos a alguno de los órganos o entes que conforman el
Sector Público Nacional, en todas sus instancias, deberá ser
autorizada por la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, salvo
las excepciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Bienes Públicos.
· El precio que servirá de base para la enajenación de los Bienes Públicos adscritos a los órganos y entes que conforman el Sector Público
Nacional, será determinado por la Comisión de Enajenación de
Bienes Públicos, con base en los avalúos presentados y cualquier otro
criterio válido a juicio de la Comisión.
· Los avalúos de Bienes Públicos realizados con propósitos de
enajenación, deberán ser efectuados por peritos de reconocida
capacidad e idoneidad técnica, de acuerdo con su profesión y
conocimientos prácticos en la materia objeto del avalúo y debidamente
inscritos en el Registro de Peritos de la Superintendencia de Bienes
Públicos.
· La enajenación de los bienes regulados por el Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, podrá efectuarse a través
de las siguientes modalidades:
1. Venta;
2. Permuta;
3. Dación en pago;
4. Aporte del bien al capital social de sociedades mercantiles del
Estado;
5. Donación;
6. Mediante otros tipos de operaciones legalmente permitidas.
· La enajenación de Bienes Públicos bajo la modalidad de venta o
permuta, se hará mediante proceso de Oferta Pública y
preferentemente por lotes, pudiéndose realizar enajenaciones por
unidades en razón de las características particulares de los bienes,
avaladas a través de acto motivado suscrito por la máxima autoridad del
respectivo órgano o ente.
· Para los procesos de enajenación de Bienes Públicos por Oferta
Pública, el Comité de Licitaciones del órgano o ente que enajenará el
bien publicará un aviso en dos diarios de comprobada circulación
nacional, en el cual se indiquen:
7. Las características del bien;
8. El precio base fijado para la enajenación del mismo;
9. Las condiciones establecidas para su enajenación y el plazo
para la recepción de las ofertas.
Una de dichas publicaciones podrá ser sustituida por una publicación en
un medio digital, a tenor de lo dispuesto en la ley que regula la materia
sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.
Si no se recibieren un mínimo de dos (02) ofertas dentro del plazo que
se hubiere señalado, o las mismas no fueren válidas o satisfactorias a
juicio del Comité de Licitaciones, podrá procederse a la publicación de
un segundo aviso conforme a lo antes indicado.
Los bienes se adjudicarán en propiedad a quien formule, a juicio del
Comité de Licitación del órgano o ente la oferta más ventajosa, previo
cumplimiento de las condiciones establecidas en los respectivos pliegos
licitatorios.
Si en las oportunidades fijadas no se recibieran ofertas en tiempo hábil o
estas no fueren satisfactorias, el Comité de Licitaciones podrá autorizar
la enajenación del bien por un precio distinto al ya fijado, debiéndose
iniciar un nuevo proceso licitatorio.
· Quedan exceptuadas del procedimiento de Oferta Pública la venta o
permuta de Bienes públicos enmarcados dentro de los siguientes
supuestos:
1. Las de venta o permuta de bienes cuyo adquiriente sea otro
órgano o ente del Sector Público.
2. Las de venta de bienes cuyos adquirientes sean los
trabajadores del órgano o ente enajenante, siempre que la
enajenación de dichos bienes se realice mediante concurso en
igualdad de condiciones entre todos los interesados.
3. Las relativas a la venta o permuta de bienes en producción,
cuando el proceso licitatorio pudiere afectar el proceso
productivo del bien;
4. Las de venta o permuta de bienes de cualquier tipo cuando
mediante un proceso amplio de oferta pública, se determine la
existencia de un solo oferente;
5. La venta o permuta de derechos litigiosos.
En cualquier caso la adjudicación directa de Bienes Públicos deberá
contar con la autorización expresa de la máxima autoridad del respectivo
órgano o ente.
En cualquier caso, la enajenación de los bienes propiedad del Sector
Público Nacional regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Bienes Públicos, deberá contar con la autorización
previa de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos.
· No podrán participar en los procesos de enajenación de Bienes
Públicos, las personas que hayan sido declaradas en estado de atraso o
quiebra o condenadas por delitos contra la propiedad o contra el
Patrimonio Público, ni los deudores morosos de obligaciones fiscales o
con instituciones financieras públicas.
· Cuando un Bien Público propiedad de un órgano o ente del Sector
Público Nacional sufra pérdida o deterioro que imposibilite de manera
permanente su utilidad, deberá ser desincorporado del inventario de
Bienes Públicos del respectivo órgano o ente, previa autorización de la
Comisión de Enajenación de Bienes Públicos. Igual procedimiento
habrá de seguirse en los casos de bienes que no sean susceptibles de
reparación, a los cuales se les dará la condición de obsolescencia y los
que resultaren inservibles por haber sido modificados o alterados para
recuperar o poner en funcionamiento otros bienes.
· Los distintos órganos y entes políticos territoriales diferentes a la
República, notificarán a la Superintendencia de Bienes Públicos sobre
la enajenación de sus bienes, sin menoscabo de su autonomía
constitucional, con la periodicidad y en la forma que determine el
Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Bienes Públicos.
· La enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la
República en sociedades mercantiles, requiere de la autorización del
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Cuando los títulos objeto de venta se coticen en Bolsa, su enajenación
se hará de conformidad con las reglas de la respectiva institución
bursátil.
Los títulos que no se coticen en Bolsa, se enajenarán mediante subasta
pública, a menos que el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro con competencia en materia de
finanzas, acuerde su adjudicación directa.
· Los derechos correspondientes a la propiedad intelectual o industrial de la República se enajenarán mediante subasta pública, a menos que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, acuerde la
adjudicación directa por razones estratégicas, de soberanía o de interés
nacional, determinadas por el Presidente de la República, o en atención
a los acuerdos internacionales suscritos válidamente por la República
Bolivariana de Venezuela.

EL ACTA DE ENTREGA: SEGUNDA PARTE




·         OBSERVACIONES AL ACTA POR EL SERVIDOR PÚBLICO QUE RECIBE (ART. 22 NRE)

El servidor público que recibe, que con posterioridad a la suscripción del acta de entrega, tenga observaciones sobre el contenido de la misma, que pudieran dar lugar al ejercicio de  la potestad de investigación y, de ser el caso, al inicio del  procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, las informará por escrito al órgano de  control fiscal competente dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la fecha de la referida suscripción.

·         DE LAS OBSERVACIONES AL ACTA DE ENTREGA
VERIFICACIÓN DEL ACTA (ART. 23 NRE)

La Unidad de Auditoría Interna: verificación de la sinceridad, exactitud y observaciones que se formulen al acta de entrega.
Resultados de la Verificación: Un Informe
·         Un ejemplar al servidor público saliente
·         Un ejemplar al servidor público entrante

Pérdida, deterioro o menoscabo del patrimonio público. (Art. 24 NRE)

De determinarse actos, hechos o situaciones que pongan en peligro de pérdida, deterioro o menoscabo el patrimonio público, el titular del órgano de control fiscal competente
informará a las autoridades administrativas correspondientes, a fin de que se ejerzan las acciones correctivas.
En caso de existir méritos suficientes que permitan presumir la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, daños causados al patrimonio público o la procedencia de acciones fiscales, se ejercerá la potestad de investigación (Art. 77 LOCGRSNCF) y de ser el caso la determinación de responsabilidades.

"VIAJE AL CENTRO DEL FRACASO"

ONAPRE: INSTRUCTIVOS PARA EL EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO 2017