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EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 14-0194
PONENCIA CONJUNTA
Mediante escrito presentado el 5
de marzo de 2014, el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, titular de la cédula de identidad n.o 14.689.864 e inscrito en el
Inpreabogado bajo el n.° 105.578, actuando en su propio nombre, intentó ante
esta Sala Constitucional “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y
DIFUSOS de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el
artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(…), conjuntamente con medida cautelar innominada, para cuya fundamentación
denunció el incumplimiento por parte de los mencionados alcaldes del artículo
178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de los derechos
contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.
El 6 de marzo de 2014, se dio
cuenta en Sala.
El 12 de marzo de 2014, esta Sala se declaró competente para conocer y admitió
la presente demanda por intereses colectivos, así como dictó amparo
constitucional cautelar dirigido a los alcaldes de los Municipios Baruta y El
Hatillo del Estado Miranda.
El 14 de marzo de 2014, los abogados
Julio César Lattan, Francisco
Morillo, Reyes Ramón Ruíz y Eneida Villanueva, titulares de
las cédulas de identidad n.° 8.452.139, 8.400.047, 5.341.371 y 5.622.140,
respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.429,
170.718,138.964 y 69.974, en ese orden, actuando en nombre propio y en su
condición de Presidente –el primero de los prenombrados– y Coordinadores
Nacionales –los restantes– de la ASOCIACIÓN CIVIL FRENTE NACIONAL DE
ABOGADOS BOLIVARIANOS, asistidos por el abogado José Gregorio Mendoza G.,
inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 37.157, solicitan, mediante escrito
presentado, “(…) en su carácter de Terceros Coadyuvantes de la parte
accionante (…)”, “(…) LA APLICACIÓN POR EFECTOS EXTENSIVOS DEL AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR ACORDADO EN LA SENTENCIA UT-SUPRA INDICADA [n.°
135 del 12 de marzo de 2014, dictada por esta Sala] A LOS ALCALDES DE LOS
MUNICIPIOS: CHACAO Y SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, RAMÓN MUCHACHO Y CARLOS OCARIZ; MUNICIPIO
SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DANIEL CEBALLOS; MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA
URBANEJA (LECHERÍAS) DEL ESTADO ANZOATEGUI, GUSTAVO MARCANO; VALENCIA Y
NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, MICHELLE COCCHIOLA Y ALEJANDRO FEO LA CRUZ
(…)”.
El mismo día, el ciudadano
Francisco Morillo, con la
cualidad antes señalada, presentó diligencia mediante cual señaló que el efecto
extensivo solicitado en el escrito indicado en el aparte precedente, le sea
aplicado “exclusivamente en los siguientes municipios: Maracaibo del Estado
Zulia, San Cristóbal del Estado Táchira, Diego Bautista Urbaneja (Lecherías)
del Estado Anzoátegui y Chacao del estado Miranda (sic)”.
Ello así, en el planteamiento
presentado, los mencionados abogados miembros de la Asociación Civil Frente
Nacional de Abogados Bolivarianos, solicitaron su participación como terceros
coadyuvantes de la parte demandante en la presente causa y que se extienda el
mandamiento de amparo constitucional cautelar, entre otros, al ciudadano
DANIEL CEBALLOS, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
El 17 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 137, la Sala decidió
extender los efectos del amparo constitucional cautelar contenidos en la
decisión de esta Sala n.° 135 del 12 de marzo de 2014, y ordenó al ciudadano
Daniel Ceballos, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que
dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia, proceda a realizar las
acciones que más adelante se detallan en este fallo.
El 18 de marzo de 2014, la referida decisión fue notificada al ciudadano
Daniel Ceballos, en su entonces condición de Alcalde del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Sala, para determinar el presunto
incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estimó que el
procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso
de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, se convocó al ciudadano Daniel Ceballos,
para ese entonces Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a una
audiencia pública que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas
siguientes a que conste en autos su notificación, para que expusiera los
argumentos que a bien tuviere en su defensa. Y para la celebración de la
mencionada audiencia, se ordenó también la notificación del Ministerio Público
y de la Defensora del Pueblo.
El 25 de marzo de 2014, esta Sala
Constitucional efectuó la audiencia pública, con la presencia e intervención
del Ministerio Público, representado por la Dra. Roxana Orihuela y el Dr. Luis
Marcano, y la Defensoría del Pueblo, Dres. Larry Devoe y Jesús Mendoza, así como
de la representación judicial de la parte demandante de autos, Julio César
Lattan en nombre de la Asociación Civil Frente Nacional de Abogados
Bolivarianos, del abogado Jesús Orangel García, en nombre de los terceros
interesados y del ciudadano Daniel Ceballos, junto a sus abogados defensores,
Ana Leonor Acosta, Enrique Sánchez Falcón y Norman Méndez.
Al finalizar el referido acto
procesal, la Sala declaró, entre otros pronunciamientos, el desacato y sancionó
al mencionado ciudadano a cumplir doce (12) meses de prisión, más las
accesorias de la ley, por la comisión del referido desacato al mandamiento de
amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y
en consecuencia, el cese en el ejercicio del cargo público que ostentaba dicho
ciudadano.
I
HECHO
OBJETO DE LA AUDIENCIA
1.- Del Mandato de amparo
cautelar
El 17 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 137, la Sala decidió lo
siguiente:
“Se extienden los efectos del amparo constitucional cautelar contenidos
en la decisión de esta Sala n.° 135 del 12 de marzo de 2014 y, en tal sentido,
se ORDENA a los ciudadanos Ramón Muchacho, alcalde del municipio Chacao del
estado Miranda; Daniel Ceballos, alcalde del municipio San Cristóbal del
estado Táchira; Gustavo Marcano, alcalde del municipio Diego Bautista
Urbaneja del estado Anzoátegui; y Eveling Trejo de Rosales, alcaldesa del
municipio Maracaibo del estado Zulia, que dentro de los municipios en los
cuales ejercen sus competencias:
1. Realizar todas las acciones y utilicen los recursos materiales y
humanos necesarios, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía
pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a
la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas
adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento
que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana;
2. Cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de
garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus
municipios;
3. Velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo
urbano y domiciliario;
4. Girar las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de
policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el
artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana; y, en este sentido,
5. Desplegar las actividades preventivas y de control del delito, así
como, en el ámbito de sus competencias, promover estrategias y procedimientos
de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de
lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales
con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley”.
2.- De la audiencia
constitucional oral y pública realizada
2.1.- Exposición de los
intervinientes en la audiencia
2.1.1. Abogado Julio César Lattan
en representación de la Asociación Civil Frente Nacional de Abogados
Bolivarianos
El prenombrado abogado inició su
exposición señalando lo siguiente:
Que se sienten afectados como
venezolanos, organizados en el Frente Nacional de Abogados Bolivarianos, y en
especial en el Municipio San Cristóbal, por la violación de los artículos 75
(protección a la familia), 78, 83 (salud), y piden protección a esta Sala
Constitucional. Que fue otorgada la extensión de los efectos del amparo
cautelar, pero los actos violentos que implicaban barricadas y “guarimbas”,
continuaron permanentemente.
Que en la avenida principal de
Pueblo Nuevo hay permanentemente una barricada. Que de la tarde a la noche
existe un toque de queda de facto. Que hay una violación generalizada de los
derechos humanos en el Municipio San Cristóbal.
Que el 18 de marzo de 2014
quemaron la Universidad (UNEFA), y con ocasión a ello murieron funcionarios.
Que el 19 de marzo de 2014 continúan acciones violentas en varias
urbanizaciones, como Pueblo Nuevo. Que en la Avenida Guayana existen varias
barricadas.
Que en el sector Las Pilas cerca
donde queda la sede de la UNEFA, hay una barricada permanente después de la
quema de la Universidad, esto es, del 18, 19 y 20 de marzo de este año.
Que uno de los fines del Estado
es garantizar la dignidad humana, y que el artículo 257 de la Constitución
establece que el proceso en Venezuela es un instrumento de justicia, y a dicha
disposición se ha referido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional nros.
1745/01, 708/01 y 149, específicamente en sus aspectos objetivos y subjetivos.
Que se ha desacato la sentencia
n° 137, por eso se propone como pertinencia, inmediación y necesidad, un video
donde se observa en el sector Las Piletas de San Cristóbal a unos cien metros
de la Universidad, los actos y protestas no son pacíficas, y “…jamás han
sido pacíficas”. Son protestas con armas. Las acciones han sido de ataque a
la educación como elemento final del Estado Social, de ataque a la salud y a
los demás derechos señalados en el escrito presentado ante esta Sala.
Que el video demuestra que San
Cristóbal no es una zona de paz, y que el Alcalde es responsable de la violación
del artículo 178 Constitucional y de los demás derechos que han pedido
protección.
Que en este caso se está
atentando contra la majestad del Estado, y el mayor aporte de esta Sala es para
la paz, reivindicando los artículos 1 y 2 de la Constitución.
Finalmente, solicitó que en base a la jurisdicción normativa esta Sala aplique
el desacato al presente caso.
2.1.2. Abogado Jesús Orangel
García como tercero coadyuvante de la parte actora
El abogado antes nombrado indicó
que intervenía como tercero coadyuvante de los ciudadanos Juan Ernesto Garantón
Hernández y Julio César Lattan del Frente Nacional de Abogados Bolivarianos, en
atención a la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución.
Que los actos que se han
producido en el Municipio San Cristóbal son terroristas, ello se evidencia de
lo establecido en la Ley sobre Delincuencia Organizada, que atentan contra el
Estado democrático y de Justicia.
Que los seis pronunciamientos que
emitió esta Sala no han sido acatados por el Alcalde a esta fecha, y es un
hecho notorio y público que continúan las guarimbas en todo el territorio
nacional, en especial en la Alcaldía denunciada.
Que el 17 de marzo de 2014 el
ciudadano Daniel Ceballos nombró un Alcalde Suplente o sustituto, pero eso no
obvia su responsabilidad, pues es evidente que no han acatado el amparo
cautelar, y ha violado los derechos fundamentales sino que como “burgomaestres”
ha incumplido sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal.
La violación persiste es
inminente y actual, por ello estima que son admisibles las documentales y video
oferido por el ciudadano Julio César Lattan, y finalmente pidió que fuere
declarado con lugar.
2.1.3. Abogada Ana Leonor Acosta
como Defensora del ciudadano Daniel Ceballos
La abogada antes indicada inició
su exposición sosteniendo que el objeto de la audiencia es el cumplimiento del
mandato contenido en la sentencia N° 137, y por eso pidió que se decida sobre
ello.
Solicitó que se le garanticen
todos los derechos a su representado, y si se estima que hay desacato se le
garantice que tenga la oportunidad de ser imputado, de ser investigado, de
nombrar sus defensores y de acceder a los medios de prueba, y que si se estima
que hay desacato se remitan las actas al Ministerio Público, para que se dicte
una decisión ajustada a derecho.
Que respecto a la decisión n°
137, la misma no fue notificada sino hasta el día viernes, cuando el Alguacil
de esta Sala se dirigió al Palacio de Justicia. Esa decisión fue notificada al
Síndico Procurador Municipal por correo electrónico. Que el 21 de marzo de 2014
es que tuvo conocimiento de la sentencia, pues había un Alcalde suplente, que
dejó su representado encargado de la Alcaldía por estar él en la ciudad de
Caracas.
Que es un hecho notorio
comunicacional que en el Estado Táchira se instauró un estado mayor, es un
estado militarizado, siendo que los cuerpos de policía municipal están a la
orden del REDI (Regiones Estratégicas de Defensa Integral), y las áreas de
protestas están reservadas a la Guardia Nacional y Policía Nacional, y son las
que han actuado para el orden público.
Señaló que trajeron documentos
para evidenciar que las áreas están a cargo del REDI, y que han cumplido el
apoyo al mismo.
Reprodujo el mérito favorable de autos.
2.1.4. Ciudadano Daniel Ceballos
El Alcalde del Municipio San
Cristóbal hizo uso del derecho a la palabra en la audiencia, para señalar que
estando en la audiencia de presentación en un Tribunal de Caracas, se enteró de
esta causa, pues no está notificado formalmente. Que está en la cárcel de Ramo
Verde “prisionero desde el día 19 de marzo”, y que está en esta
audiencia porque fue electo por el 70% de los votos, y porque “durante setenta
y siete días” ha estado “cumpliendo con las atribuciones de ley…”.
Que está aquí porque manifestó
públicamente “su descontento y oposición al gobierno del Presidente Nicolás
Maduro”, también porque “…ha defendido la Constitución…”, “…el estado
social de derecho y de justicia está siendo violentado por un sistema que ha
traído atraso y pobreza a nuestro país y yo he manifestado ese descontento”.
Aseveró que “no es justo
lo que está pasando en Venezuela”, “no es justo cuando no se consigue la
comida”, “no es justo tanta impunidad” y que “…en este momento tan
difícil de Venezuela en donde se han manifestado muchas personas y donde hay
más de cuarenta días de protestas habría que revisar cuál es el rol que cumple
esta Sala para promover la paz en el país, puesto que yo no espero justicia…”.
Que “…está preparado para no recibir justicia”.
La representación judicial
promovió documentos y el mérito favorable de los autos.
2.1.5. Defensoría del Pueblo
El abogado Larry Davoe, en su
condición de representante de la Defensoría del Pueblo indicó que la audiencia
es para evaluar el cumplimiento de un mandamiento de amparo cautelar dictado
por esta Sala Constitucional, el cual se extendió para abarcar el Municipio San
Cristóbal. Indicó que el mandato cautelar es claro y explícito, “…le pedía a
las autoridades de ese Municipio adoptar las medidas que estuvieran a su
alcance para evitar la colocación de obstáculos que impidieran la libre
circulación y el libre ejercicio de los derechos de los habitantes de ese
Municipio”.
Esa decisión fue
ampliamente difundida en el Estado Táchira, el día 17 de marzo en que fue
dictada, incluso el diario La Nación, en su primera página del 18 de marzo de
2014, tituló con la sentencia.
Que inmediatamente de la
notificación de la decisión, la Defensoría del Pueblo desarrolló acciones para
velar el cumplimiento de ese mandamiento cautelar. Informó a la Sala que los
funcionarios de la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira sostuvieron
entrevistas con voceros de distintos Consejos Comunales (el de Guacara; el del
sector Iglesia Divino Redentor y Manaure en el sector Barrio Obrero), cuyos
voceros manifestaron que a la fecha 22 de marzo de 2014 en que fueron
entrevistados, continuaba la presencia de barricadas y obstáculos impidiendo la
libre circulación de vehículos y de personas, incluso algunos de los voceros
del Consejo del sector Iglesia Divino Redentor expresaron libremente “tener
conocimiento de la participación de funcionarios de la Alcaldía de ese
Municipio en la coordinación logística del desarrollo de ese tipo de acciones
que existían en el Municipio”.
Igualmente, señaló que esas
personas entrevistadas dejaron constancia de que no había visto participación
de la Policía Municipal ni de la Alcaldía y de su Dirección de Infraestructura,
para remover esas barricadas. Que los días 18 y 21 de marzo, funcionarios de la
Defensoría del Pueblo del Estado Táchira fueron a los centros de hemodiálisis,
dejando constancia de la afectación del derecho a la salud, pues no había
insumos y medicamentos a consecuencia de que las barricadas impiden que los
mismos puedan ser trasladados a esos centros. Incluso fue disminuido el tiempo
de prestación de servicio.
Que al 19 de marzo de 2014,
veinte (20) sectores del Municipio San Cristóbal tienen presencia de obstáculos
de diferente naturaleza, hay según informe suministrado a la institución que
representa, treinta y cinco mil quinientas (35.500) personas en esos sectores
que están directamente afectadas por la colocación de esos obstáculos, ochenta
por ciento (80%) del sistema de alcantarillado ha sido destruido, así como un
setenta por ciento (70%) de las señales de las vías de tránsito de ese
Municipio fueron destruidas.
Igualmente, la sede de la UNEFA
fue incendiada los días posteriores a la sentencia dictada por esta Sala Constitucional.
Que el REDI les informó que ante la omisión de las autoridades municipales, la
Fuerza Armada tuvo, durante los días 17, 18 y 19 de marzo, que asumir la
recolección de novecientos un (901) toneladas de basura y han removido
aproximadamente setenta y cuatro (74) barricadas, por lo que los hechos
permiten concluir que las barricadas siguen aun después del amparo cautelar, y
algunas han sido reforzadas, no existiendo ninguna actuación de la Alcaldía
para evitar la colocación de las barricadas o para desmontarlas.
Promovió fotografías que fueron
tomadas por funcionarios de la Defensoría del Pueblo, los días referidos en la
exposición donde se evidencia lo planteado; informe suscrito por el Comandante
del REDI, un video para que sea reproducido en el cual se evidencia la
persistencia de las barricadas y obstáculos en el Municipio San Cristóbal y la
omisión de las autoridades municipales; notas de prensa incluida la del 18 de
marzo de este año respecto a la decisión de esta Sala. Y también promovió seis
testigos, para que suministren la información sobre el objeto de esta
audiencia.
2.1.6. Ministerio Público
La representación del Ministerio
Público señaló que no vino a la audiencia con la finalidad de imputar al
ciudadano Daniel Ceballos, sino a constatar si se ha dado debido acatamiento al
amparo cautelar dictado por esta Sala Constitucional.
Indicó que estimaba necesario hacer referencia al informe del Fiscal
Sextoagésimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia
contra la legitimación de capitales y delitos financieros, que muestra que esa
Institución adelanta la investigación penal respecto al ciudadano Daniel
Ceballos, con el propósito de poner en evidencia que existe un proceso a su
vez, donde el Ministerio Público les resguarda el derecho a la defensa y al
debido proceso que tiene como ciudadano.
Seguidamente, pidió permiso para
leer el informe referido, citando “…en 29 de febrero de 2014, la Fiscalía
Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, recibe denuncia previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado
Táchira donde un grupo de personas residentes de esa entidad, manifiestan que
el ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales presuntamente efectuó un llamado
públicamente a todo el país, y en especial a la comunidad tachirense por parte
de él, de desconocimiento del gobierno constituido o elegido, en actitud
hostil, incitando a que se montaran barricadas en las calles de la ciudad de
San Cristóbal y en todo el territorio nacional, lo que efectivamente ha tenido
receptividad en cierto sector del Estado Táchira y ha causado que se genere un
caos en zonas de la ciudad, que incluso han llegado al extremo de atentar
contra la integridad física y la vida de la población civil y militar, así como
atacar con objetos y sustancias incendiarias las instalaciones públicas y
privadas, que hacen vida en la comunidad tachirense afectando el sano
desenvolvimiento de la sociedad civil, el comercio, el transporte y las
actividades estudiantiles a todo nivel educativo…”.
Que en razón de lo anterior, en
fecha 19 de marzo de 2014, se solicitó una orden de aprehensión, ante el
Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, orden que fue acordada y materializada en la ciudad de Caracas, y
puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser escuchado y preservar sus
derechos. Que el ciudadano Daniel Ceballos fue imputado por los delitos de
rebelión y agavillamiento previstos en el Código Penal Venezolano.
Que los hechos violentos han
causado alarma y conmoción en el Estado Táchira, lo cual se evidencia de la
radicación de la referida causa penal ordenada por la Sala de Casación Penal, a
solicitud del Ministerio Público.
Promovieron el informe del
Fiscal, la solicitud de radicación del juicio, la sentencia dictada el 24 de
marzo de 2014 por la Sala de Casación Penal, donde se evidencia que para ese
momento existe la situación de conmoción que justificó la radicación del
juicio. Que para el ejercicio de la función tuitiva, promovió cuatro testigos
para exponer sobre los hechos acaecidos y sobre el desacato del ciudadano
Daniel Ceballos.
Finalmente,
indicó la representación fiscal que su opinión, será emitida una vez evacuadas
las pruebas ofrecidas por las partes, por la Defensoría del Pueblo y por la
institución que representa, pues de esas pruebas y de las testimoniales, sus
resultados pueden ser determinantes para formar criterio sobre la situación.
2.2. De los Medios de prueba
2.2.1. Testimoniales promovidas
por la Defensoría del Pueblo
2.2.1.1. Testimonial del
ciudadano José Ismael Torrealba Silva (C.I. N° 11.761.525)
El prenombrado ciudadano es
Teniente Coronel, se desempeña como Comandante del Destacamento de Seguridad
Urbana Táchira ubicado en la ciudad de San Cristóbal, donde tiene su domicilio.
Indicó que “…desde el punto de
vista militar tiene un área operacional que comprende todo el Estado Táchira,
sin embargo comprende todos los Municipios a los cuales está adscrito el Estado
básicamente con especial incidencia en el Municipio San Cristóbal por estar
radicada allí la capital del Estado”. Y que la especialidad de su
destacamento “…redunda en el despliegue de operaciones tendientes a la
conservación del orden público, la seguridad urbana, el control y tráfico de
armas y sustancias psicotrópicas y las modalidades de manifestación de delitos
que allí se hagan evidente”.
A la pregunta formulada por la
promovente: ¿Diga usted si en estas últimas semanas ha estado en el Municipio?,
a lo que respondió que: Si.
Indicó que aproximadamente desde
el día 05 de febrero de 2014, “… comenzó a presentarse con mayor incidencia
(…) actividades de protesta, cierres de vías, manifestaciones, ataques a
edificaciones públicas, centros comerciales, cierre de vías, etc., con acciones
de corte no pacíficas que producen consecuencias de corte negativo a la
sociedad de San Cristóbal”.
Que se efectuaron cierres de
vías, como guarimbas que impedían las actividades normales con la presencia de
hechos violentos, lo cual obligó a su participación como ente del Estado, a los
efectos de restablecer el orden en esas vías.
Señaló como calles afectadas por
esos hechos las denominadas: Avenida Principal de Los Pirineos 1, la Avenida
Guayana, la Avenida 19 de Abril, la Avenida Rotaria, la Avenida Ferro Tamayo,
la Avenida Carabobo, la Avenida Quirimarí, Sector Las Lomas, sobre todo la
parte alta de San Cristóbal.
Que los obstáculos son implementos
que están confeccionados con desperdicios, material de restos de árboles,
cabillas, partes de hierro, latones, basura y cauchos quemados que muchas veces
le dan el carácter dramático por no solamente el impedimento de vías, sino la
contaminación que esto genera.
A la pregunta: ¿Esas barricadas
permanecen todavía para este momento?, respondió: Al momento permanece una
cantidad considerable en estas vías expresas que le acabo de mencionar, las
cuales pueden constatarse con una presencia objetiva.
Asimismo indicó que no recibió
apoyo de la Alcaldía de San Cristóbal, ni tampoco que dicha Alcaldía le ha
solicitado colaboración.
A la pregunta: “¿Qué
actividades ha realizado la Alcaldía para evitar dichas situaciones?”, respondió:
desconozco que haya realizado alguna.
A la pregunta: “¿Diga usted en
estas vías que usted mencionó observa patrullas, si observa alguna protección
civil de los cuerpos de bomberos?”, respondió: No.
A la interrogante del accionante:
“¿Cómo han sido las manifestaciones a partir del 18 de marzo en el sector de
Pueblo Nuevo donde se encuentran ubicada la Universidad Nacional Experimental
de las Fuerzas Armadas especialmente en la Avenida Las Pilas y como punto de
referencia una zona residencial llamada Residencia San Cristóbal?”. El
testigo respondió: “Doctor durante los días 17, 18 y 19 éste fue el
principal epicentro de las actividades de corte violento de las actividades que
allí se evidenciaron, este es un corte carretero que discurre desde la avenida
Guayana que tiene conexión con la parte alta de Pueblo Nuevo discurre de modo
trasversal hasta la avenida Carabobo que comunica también trasversalmente hasta
la avenida 19 de abril y es donde permanece activa las principales barricadas y
focos violentos y en el marco de este tipo de actividades es que fue que ocurre
la quema de la Universidad (…), la UNEFA donde prácticamente fue arrasada por
grupos violentos y perece un Guardia Nacional producto de un disparo en el
momento en que se intentaba restablecerse el orden en este sector”.
A la pregunta:” ¿Defina usted
según su criterio profesional de hombre de armas, como ha sido la respuesta de
la Fuerza Armada de la Guardia Nacional Bolivariana ante las manifestaciones
ocurridas en ese sitio que usted dice que han sido algo conflictivas algo fuerte?”
(…)”, el testigo respondió: “En principio todas las actuaciones que
desarrolla la Guardia Nacional parten de un principio constitucional de que es
el uso progresivo de la fuerza, básicamente los implementos que utilizan las
unidades para el mantenimiento o restablecimiento del orden público están
ajustados a todos aquellos protocolos lo cual nuestro país es signatario y los
cuales hemos sido dotados…”.
Asimismo señaló que hay un sector
que ha sido acordonado básicamente que es el que se mantiene más radical y que
allí se ha intentado establecer estrategias para establecer mesas de diálogo de
parte del gobierno nacional que recientemente se entablaron y que se hizo un
llamado al colectivo en general de modo tal que dichas situaciones pudieran ser
resueltas por la vía del diálogo. Que su presencia en esos sitios ha sido por
el llamado que realizaron a través de los canales regulares como 171 o llamados
expresos a las autoridades que amerita su presencia a los efectos de reducir
focos violentos que genera la alteración en dichos sectores.
Igualmente indicó que habían
algunos sectores que con cooperación de la comunidad y con organización se han
efectuado operaciones conjuntas que permiten el restablecimiento del orden.
A la pregunta “¿Han resultado
algunos funcionarios militares lesionados por arma de fuego?”, respondió: “Si,
al momento tenemos cincuenta y nueve (59) Guardias Nacionales y Efectivos
Policiales que han resultado heridos con lesiones graves en su humanidad y
recientemente tenemos el hecho lamentable en el cual un Guardia Nacional en el
sector lateral de la Universidad Experimental de la Fuerza Armada Nacional
falleció producto de un arma de fuego”.
Que durante los hechos violentos
que se suscitaron con la quema de la Universidad Experimental, hubo tres (3)
personas que fueron detenidas y a quienes se les encontró al momento de hacerle
la revisión de su persona objetos que provenían del interior de la Universidad.
Que hubo recientemente un ataque a una unidad militar que fue necesario
removerla de donde se encontraba por efecto de los ataques de corte violento y
radical. Que también se produjo la detención de unas personas a quienes se les
incautaron elementos que lo hacían ver que estaban involucradas en los hechos
violentos (bombas molotov, resorteras, tapabocas y algunas franelas que puede
suponerse que se utiliza como capucha), y afirmó que dichas personas que fueron
detenidas fueron presentadas ante los tribunales penales de control.
A la pregunta “¿en qué
consiste el estado mayor que se ha implementado en el Estado Táchira?”,
respondió: “Puedo decirle que a mi nivel nosotros mantenemos una
operatividad táctica que está a un nivel de ejecución de lo que son las
directrices que emanan de un órgano superior que es la ‘región estratégica de
defensa integral de los Andes’”. Asimismo, señaló que ellos como unidad
táctica recibían unos lineamientos de actuación que tenían como espectro
funcional básicamente el Estado Táchira.
Que en función de una
contingencia y según lo que establece la Ley, dichos cuerpos debían estar en
todo momento bajo coordinación a los efectos de articular lo que eran las
políticas necesarias en función de las necesidades de corte característico
sociológico, económico y político que en la entidad se estén dando.
Que los cuerpos que hacen vida en
el Estado Táchira eran, en principio, por la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, la Guardia Nacional, por los entes policiales, la Policía Nacional
Bolivariana, del punto de vista Estadal la Policía Regional y, por último, a la
Policía Municipal, en ese caso, en la entidad de San Cristóbal y las
municipalidades que tengan ese cuerpo policial. Que debía existir una
coordinación con participación de los dirigentes de cada organismo articulando
políticas en función de las necesidades que allí se evidencien.
Que por lo general encontraban
que un mayor número de manifestaciones tenían un corte violento, y que en honor
a verdad había manifestaciones que se organizaban y que tenían un carácter
innegablemente pacífico, que son manifestaciones que generalmente partían de
algunos sectores de la localidad que entregan un documento y se retiran sin
ningún tipo de problema.
Que están actuando de forma
permanente, de noche y de día con remoción de barricadas, casi doce mil
toneladas de escombros, material ferroso, basura y cauchos quemados, pero que,
sin embargo, dichas barricadas vuelven aparecer con regular frecuencia en
sitios que son persistentes.
Asimismo, indicó que la Guardia
Nacional despliega un inmenso operativo pero se requería la participación de
una enorme cantidad de actores políticos que hacen vida para lograr la
comunidad, y que allí se encontraban solo en esa operatividad. Que la ciudad de
San Cristóbal tenía una cantidad de metros cuadrados que es considerablemente
imposible que ellos como cuerpos en solitario pudieran lograr esto en menos
tiempo.
A las preguntas del Ministerio
Público contestó lo siguiente:
Que la sede de la UNEFA se
encontraba en el Municipio San Cristóbal. Que la quema de dicha universidad
tenía un expediente de amenazas, de intentos de quema y ataque a sus
instalaciones y que las barricadas en esa universidad mantenían un secuestro
continuado por más de cuatro (4) semanas, que aún se mantienen, que
imposibilitaron el acceso de los cuerpos de seguridad, de auxilio y de socorro
a dichas instalaciones. Que el día 18 a partir de las dos de la tarde comenzó
la quema en las instalaciones de la universidad.
Igualmente señaló que a través del 171 obtuvieron información de personas que
hacen el llamado de auxilio para ser atendidos y que por supuesto hay una gran
cantidad de personas que resultaron heridas, algunas por hechos delictivos, y
que dicha situación agudizó el impedimento del delito en función de que a las
autoridades se les ha hecho difícil acceder a ciertos sitios.
Que con fundamento en su experiencia y actuaciones señaló que hay comunidades
que mantienen una opinión dividida, que en algún momento ha habido personas que
han estado dispuestas a que se estableciera una barricada pero que esa
continuidad ha hecho que los grupos sociales se dividan. Que hay sectores que
se mantienen bastante radical como los sectores Pirineo 1, Pirineo 2,
Quirimarí, Ferrero Tamayo, entre otros, y en los cuales no se ha podido
restablecer el tráfico.
Asimismo indicó textualmente que “….nosotros estamos prestando acciones de
protección, de vigilancia, de custodia y escolta de todo lo que tiene que ver
con (…) alimentos, productos básicos, productos esenciales que entran que
entran o que sale de San Cristóbal a surtir las poblaciones (…) como es el caso
de Cordero, Táriba, Rubio, la Fría (…), nosotros tenemos operativos constantes
que no fenecen, no acaban con la finalidad de lograr que la colectividad en los
principales centros de distribución de alimentos tengan los productos en los
principales centros asistenciales (…) sin embargo encontramos establecimientos
médicos como es el caso de la clínica San Cristóbal, San Sebastián, en las cuales
producto de este cerco allí no se permite el ingreso del personal médico, del
personal enfermero y muchos menos el ingreso de insumos médicos (…)”.
Igualmente
indicó que “ha habido llamadas de coordinación entre los que son los
Alcaldes de los Estados y autoridades de la REDI, quizás no soy yo el ente
oficial que debe darle esa respuesta, puesto lo que es mi nivel de actuación
conozco de los llamados que han hecho la Gobernación y la REDI de los Andes al
Cuerpo Colegiado, a Alcaldes y representantes de estas entidades
indistintamente de la corriente política que sigan a los efectos de articular
políticas de Estado, políticas de Gobierno en materia de educativa, en materia
de transporte, en materia comercial (…)”.
A la pregunta “¿Conoce usted que
haya ido el Alcalde?”, respondió: “no conozco que haya asistido, sin
embargo yo no he estado presente en esos eventos por lo que no puedo decirle
con certeza (…)”.
2.2.1.2. Testimonial del
ciudadano Wilber Alecio Dávila Gómez (C.I. N° 5.679.605)
“Mi nombre es Wilber Dávila,
cédula 5679605, con residencia en el Municipio San Cristóbal, de profesión
periodista y no tengo ningún impedimento”.
A las preguntas de la
representación de la Defensoría del Pueblo señaló lo siguiente: “en el
Municipio San Cristóbal es ahí donde tengo mi residencia y donde desarrollo mis
actividades profesionales”.
Asimismo indicó que se dedica al
ejercicio del periodismo y que se encuentra residenciado en dicho Municipio y
que en varios sitios del mismo había obstáculos en la vía, llamadas barricadas,
que impiden la movilización de las personas, tanto peatonal como vehicular,
para desarrollar las actividades diarias como ir al mercado, asistir al
ambulatorio, utilizar el trasporte público y que tocaba movilizarse a pie
varios kilómetros.
Que los obstáculos o barricadas
se encontraban una frente a la escuela básica Valecillos de la calle 2 de
Barrio Sucre; otra a escasos unos 50 metros al frente de la iglesia Virgen de
Fátima en la calle 2 de Barrio Sucre; otra en la carrera 1 a escasos 50 metros
frente a una tradicional bodega Isabelita en carrera 1 entre calle 2 y 3 de
Barrio Sucre, luego otra barricada por el lado del mercado Cosmo; la próxima
barricada ubicada en la Hamburguesa del Leñador; y a unos 200 metros otra
barricada en la calle 01 de la urbanización Sucre, luego otra barricada en el
sector lote H Pirineos 1, luego a cien metros otra barricada, asimismo, en
dirección hacia el este 2 barricadas en el Barrio Libertador y en la carrera 20
de Barrio Obrero, en la zona de Pueblo Nuevo, también en la avenida 19 de
abril, así como en el sector Las Pilas.
Que dichas barricadas las
construyeron los primeros días de febrero, luego a finales de ese mes
continuaron con desecho de basura, luego después de los días 17, 18 y 19 se
mantenían con “cachivaches” de electrodomésticos, troncos de árboles, vallas,
objetos metálicos, puertas, muebles, alambres de púa, vidrios, algunas fijadas
y otras con electricidad, lo cual, en su decir, generaba una contaminación
visual, y que algunas eran muy estrechas para pasar, además que tienen un
horario para transitar, de 7:00 a 12:00, vehículos, y que luego de las 12:00
cobraban un peaje.
Que no ha visto en los días 17,
18, 19 y 20, la presencia de autoridades del Municipio, ni de la Dirección de
Ambiente, ni de la Dirección de Infraestructura, ni tampoco las patrullas de la
Policía Municipal, tomando alguna decisión, conversando con los manifestantes
para que retiren dichas barricadas.
Que había una cinta de 5 a 8
centímetros de color roja y letras negras que decía “peligro” ubicada en la
barricada en la calle 2 de Barrio Sucre, y que actualmente no la veía.
También señaló que dicha
situación atemorizó a su familia, que le ha impedido el ejercicio de su
profesión, así como también indicó que le robaron la cámara en una barricada,
que no podía ir al ambulatorio, servicio de trasporte y hacer deporte.
A las preguntas de las partes
indicó que ha visto conexiones del alumbrado en la barricada y presume que
dichos cables tenían electricidad.
Que en la zona por donde vive
existían cerca de 8 barricadas que se instalaron después del 10 de febrero y
que actualmente todas se mantenían antes del día 17, y que la Policía Municipal
no ha estado allí en ningún sentido. Por otra parte señaló que le habían hechos
amenazas para poder movilizarse libremente en la comunidad. También señaló que
en una de las barricadas lanzaron un camión de escombros y que antes del día 17
eran pequeñas pero que ahora son gigantescas, obstruyendo más el tráfico. Que
el camión del gas tampoco podía ingresar, por lo que estaba sin gas, pero tenía
la incógnita de cómo entraba un camión de basura.
A las preguntas del Ministerio
Público señaló lo siguiente:
Que en dichas barricadas en las
primeras horas del día, se encontraban siempre personas adultas o personas
relacionadas con el comercio, luego que en la tarde había personas con
capuchas. Que tampoco ha tenido conocimiento por ninguna vía que la Alcaldía ni
la Policía Municipal estaban retirando las barricadas y dejar libre la vía para
poder transitar.
Que le mandó un “twit” al Alcalde
del Municipio San Cristóbal Daniel Ceballos, para ver si podía convencer a los
manifestantes que retirasen las barricadas. Asimismo, indicó que San Cristóbal
no se encontraba militarizado. Que después de haber participado en la
conferencia de paz le lanzaron objetos contra las ventanas y puerta de su casa.
Que nunca va a dejar de vivir en San Cristóbal y que seguirá luchando para que
siempre se sepa la verdad, con su mensaje promoviendo la paz, que haya una sana
convivencia.
A la pregunta de la Magistrada
Luisa Estella Morales, “¿Usted como hombre dedicado a la información tuvo
conocimiento del incendio de la Universidad Experimental de las Fuerzas
Armadas?”. A lo que respondió: “De la red twiter me enteré de ese evento”.
“¿Y después de eso no tuvo la
curiosidad de acercarse a ver qué era lo que había ocurrido?”. Respuesta: “No tenía la
posibilidad de movilizarme donde vivo porque no hay un trasporte”.
2.2.1.3 Testimonial de la
ciudadana Grecia Castro (C.I. N° 18.393.955)
La prenombrada ciudadana indicó
que por ser Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana,
domiciliada en San Cristóbal.
La promovente (Defensoría del
Pueblo), formuló a la testigo las siguientes preguntas:
A la pregunta ¿Ha estado usted en
las últimas dos semanas en el Municipio San Cristóbal?, respondió: Sí, claro.
Sobre la interrogante ¿Has tenido
dificultades para llegar a su vivienda?, contestó: Por supuesto.
Se le preguntó si ¿Podría
describir en que consistió?, respondiendo: Hay obstáculos en la vía, no puedo
llegar hacía la casa mía. Hay más Guarimbas. Aproximadamente de 5 metros.
De altura. Quitaron las alcantarillas. Indicó que para llegar a su casa le
cobran, para pasar la barricada, cien bolívares.
En esas barricadas que ud. acaba
de mencionar, previas a ellos, ¿ha visto a alguna patrulla de la Alcaldía?: No,
en ningún momento. ¿Al cuerpo de bomberos?: No. ¿A protección civil?: Tampoco.
¿Desde cuándo ud. no puede llegar a su casa? Desde hace aproximadamente
cuarenta y cinco días.
Después del 17 de marzo de 2014:
¿los obstáculos se han incrementado, han sido mayores o se mantienen de la
misma forma?: Han sido mayores. Porque los han reforzado, los mismos caballeros
que pertenecen al grupo. ¿Esto ocurre todo el día o toda la noche?: Todo el día
y toda la noche.
El abogado Jesús Orangel García
le formuló lo siguiente: Ud. indicó que para poder llegar a su casa debe pagar
“una vacuna”. En el supuesto negado que usted haya demostrado contumacia,
rebeldía de pagar esa “vacuna”, ¿qué le pasaría?. La testigo, respondió:
Primero, pues me atacan, primero porque saben que soy militar, y eh… tengo un
video, verdad, la cual como saben que soy militar me tuve que ir de mi
residencia hacia donde mi mamá y allí es donde pertenezco ahorita. O sea, que
ha sido agredida?.: Sí señor.
La Representación del ciudadano
Daniel Ceballos le preguntó, lo siguiente: ¿Desde hace cuando habita en el
Estado Táchira?: Tengo 24 años de edad y tengo los 24 años viviendo allá.
¿Desde cuándo están estas barricadas?: Desde el 12 de febrero empezaron a
colocar barricadas. ¿Ha visto Ud. a la Guardia Nacional retirar esas
barricadas?: Si, pero vuelven y las refuerzan. ¿Con que frecuencia?:
Constantemente.
La Representación Fiscal
preguntó: ¿A quienes atribuye usted el cobro de peaje para llegar a su
residencia?: A la gente que está armando las guarimbas allá en San Cristóbal.
¿A qué causa, o por qué considera usted que el hecho de ser militar, como lo ha
manifestado usted en esta audiencia, la perjudica, o ha generado una situación
particularmente engorrosa para ud. difícil?: Me perjudica, primero: para estar
pendiente de la familia mía; segundo: el día 12 de febrero, en una marcha
pacífica que hubo en San Cristóbal, los estudiantes en un cordón de seguridad
que nos encontrábamos, me indicaron que no tenían ningún armamento, cuando
habíamos 30 femeninas, me lanzaron una cabilla, y me abrieron la espalda, aquí
(señalando su espalda), me tomaron seis puntos; a punta de golpes, de
patadas me hicieron el uno punto cinco, desprendimiento del útero, tengo
aquí físicamente, que se puede observar, una eventración abdominal; el diente
de aquí enfrente me lo tumbaron.
La Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, preguntó: Esas personas que controlan las barricadas, ¿suelen ir
encapuchadas y se desplazan a pie o en motocicleta?: Encapuchadas, a pie (…) y,
en el sector donde yo vivo, hacen reuniones la cual tienen que darles
estabilidad para dormir y colaborarles con comida.
2.2.1.4. Testimonial de la
ciudadana Deisy Yaneth Zambrano (C.I. N° 9.208.299)
La
ciudadana antes identificada es Licenciada en Educación, Labora en la escuela
Técnica Robinsoniana Juan Antonio Román Velecillos, en el Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, y de las preguntas formuladas por su promovente,
afirmó que es Directora en ese centro educativo, en el cual no se presta el
servicio de educación desde el 18 de febrero de 2014, y ella en particular no
ha podido acceder al Instituto desde el 24 de ese mes, siendo la matrícula de
ochocientos cincuenta y dos (852) estudiantes, quienes están fuera de las
aulas.
A la interrogante de si:
¿La alcaldía ha realizado algún tipo de operativo para tratar de restablecer la
situación de normalidad en la escuela?, respondió: No. ¿La alcaldía después del
17 apostó alguna patrulla en las afueras de la escuela?: No. ¿La alcaldía la ha
llamado a Ud. o ha convocado para algún tipo de reunión para gestionar algún
tipo de operativo para restablecer el orden?: No. ¿En qué condiciones está la escuela?:
El acceso a la escuela es difícil, sobre todo ella está al frente de la Av. 19
de abril, antes de llegar a la escuela tenemos el Centro Comercial El este,
casi todas las mañanas se impide el paso allí, por el lado de las Acacias está
impedido el acceso y si es regresando por el Banco Sofitasa es, hay impedimento
para poder llegar a la escuela. Aunado a ello, la escuela también se encuentra
en una restructuración de los obreros de FEDES que allí se encuentran
realizando esa restructuración también se les ha impedido llegar.
Sobre si ¿su vida ha sido
amenazada?, contestó: “El día jueves 20 fueron abordadas dos (2) empleadas
que cumplen funciones de personal de apoyo, allí fueron abordadas por un grupo
de jóvenes encapuchados, les dijeron que me hicieran llegar a la institución, o
que les diera el número, quería llegar a conversar con ellos, de lo contrario
que no me asomara o la camioneta iba a ser quemada; o sea, (su) camioneta”.
La Representación del ciudadano
Daniel Ceballos le preguntó lo siguiente:
¿Desde cuándo están las
barricadas que impiden el acceso a la institución?: “Tienen bastante tiempo,
desde el día 19 precisamente el autobús de la institución fue sacado y fue
quemado, a partir de allí nuestra institución ha estado constantemente trancada
con pupitres, mesas”. ¿Puede precisar 19 de qué mes?: “19 de febrero,
hasta este momento aún persisten las trancas que tengo allí”.
2.2.1.5. Testimonial del
ciudadano Wilmer Morón (C.I. N° 5.351.231)
El
ciudadano antes nombrado es Coronel, Docente y Decano de la UNEFA en San
Cristóbal, fue promovido por la Defensoría del Pueblo, que le formuló –entre
otras- las siguientes preguntas:
Diga usted si el ¿El 18 de este
mes estaban allí apostadas alguna patrulla de seguridad de la alcaldía ante la
UNEFA?: No. ¿el día 19 estaban apostados efectivos de la alcaldía o del cuerpo
de seguridad municipal?: No. ¿De bomberos?: No. ¿Protección Civil?: No.
Sobre el día 19 le interrogó si
podría describirle ¿qué le pasó a la UNEFA?. Respondió: “Fue destruida a
consecuencia de algunas personas encapuchadas que se introdujeron y destruyeron
prácticamente todas las áreas de la biblioteca, la oficina de secretaría (…)
porque ya el día 18 habían causado destrozos en los equipos de computación (…)
una destrucción prácticamente total de las instalaciones que producto del fuego
las estructuras (…) sufrieron”.
Sobre la pregunta, ¿Cuál es la
matricula de alumnos de la UNEFA?. Indicó que “Aproximadamente cinco mil
trescientos pregrado; setenta militares de comisión de estudio; y seiscientos
de postgrado”.
La Representación del ciudadano
Daniel Ceballos preguntó lo siguiente: ¿Desde cuándo están alrededor de la
universidad?: Desde el mes de febrero prácticamente los accesos, los 3 accesos
que tiene nuestra universidad fueron bloqueados por los obstáculos, por las
denominadas barricadas.
La Magistrada Luisa Estella
Morales, formuló las siguientes preguntas:
Ud. en su condición de decano de
la UNEFA: ¿podría ilustrar a los Magistrados acerca de los hechos ocurridos el
día 18 y el día 19 en la institución?: Motivado a cuando se iniciaron esta
cuestión de las barricadas, nos vimos en la necesidad, por el impedimento de
que los mismos vehículos acusaran, entrábamos caminando, personal que tenía que
trasladarse entre 7 u 8 Kms. De su casa para llegar a la universidad para poder
seguir cumpliendo, estaba el horario establecido de acuerdo como se manejaban
algunas informaciones de que sí nos iban a atacar o que sí iban a causarle
alguna agresión a la UNEFA, retirábamos al personal antes del medio día, antes
de la una de la tarde, o antes de las doce, o antes de las once de la mañana.
Para evitar algún tipo de percance, porque el día 13 de marzo que habíamos
visto la posibilidad de inscribir, de si podíamos inscribir estudiantes que
habían finalizado, por vía de plataforma tecnológica y por otras vías, para que
presentarán sus exámenes de revisión o lo que llaman exámenes de reparación, y
estábamos procediendo a inscribir, y estaban un aproximado de unos 30
estudiantes, realizando esa labor, y ese fue el primer ataque que sufrimos por
equipos de encapuchados contra nuestra universidad, cuando causaron algunos
daños, eso fue el día 13 de marzo; pero el día 18 me encontraba, nos retiramos
esa vez entre las diez y treinta a once, a eso que a las once solo se quedaran
los dos estudiantes, militares en comisión de estudio, para que se quedaran
resguardando la universidad, y a eso de la una y cuarenta y cinco me llaman en
mi casa, de que están incendiando la universidad en la unidad de transporte, la
biblioteca, la secretaría, control de estudios y secretaría y la parte de
ASOBIES, y me traslado inmediatamente a la universidad y cuando llego está
llegando en ese momento también la Guardia Nacional con su unidad de seguridad
de orden público y veo el destrozo que se había causado a nuestra universidad.
Hablé con el comandante de la unidad, el comandante Torrealba, para la
posibilidad de que, como habíamos visto algunos equipos de computación, disco
duro, que habían sacado de la coordinación de sociales e ingeniería y de la
coordinación de postgrado, que los vimos en los patios de la calle, y vimos que
en las instalaciones habían algunos equipos de computadora (…) para que nos
prestara el resguardo de los CPU, haciendo lo posible hasta las cuatro de la
tarde que sacamos algunos CPUs y los llevamos a un sitio seguro para resguardar
alguna de esa información y vi todos los destrozos que se habían causado a
nuestra universidad el día 18. (…) Luego, después que la universidad se queda
nuevamente sola, volvieron a arremeter y completaron los daños que afectan a
nuestra universidad.
La Guardia Nacional regresa y se
queda custodiando las instalaciones esa noche y amanece custodiando las
instalaciones y al otro día vamos y tratamos de sacar algunos otros equipos
necesarios que podíamos, que quedaron después del fuego y lo hicimos y los
llevamos a un lugar hasta que se normalice la situación y podamos hacer uso de
ellos.
Además de las pérdidas
materiales, ¿hubo algún otro tipo de pérdidas los días 18 y 19?: Gracias a Dios
no hubo ningún tipo de lesionados, ni nada. Las pérdidas fueron de
infraestructura, bienes muebles y todo lo que se refiere a los expedientes y la
historia de la universidad y de los expedientes de los estudiantes.
2.2.1.6. Testimonial del
ciudadano Harry Reyneh Rosales (C.I. N° 10.150.767)
El ciudadano antes identificado
es de oficio taxista, trabaja en el Municipio San Cristóbal, pero vive en el
Municipio Cárdenas. Indicó que labora en una línea Radio Taxi.
A las preguntas de la Defensoría
del Pueblo, respondió lo siguiente:
¿Ha estado en el Municipio San
Cristóbal en las dos semanas?: Sí. ¿Sabe Ud. o le consta que en el Municipio
San Cristóbal se han colocado obstáculos en las vías públicas?: Si. ¿Qué
consecuencias ha traído para ud. en lo personal esos obstáculos en la vía
pública?: No se puede transitar por el Municipio. ¿Sabe ud. o tiene
conocimiento si hay acciones de las autoridades del municipio para garantizar
la libre circulación y ejercicio al derecho al trabajo?: No.
La Representación del ciudadano
Daniel Ceballos, le formuló las siguientes preguntas:
Ud. señala que su taxi fue
quemado. Indique el día en que el taxi fue quemado: 18 de marzo, once de la
mañana. ¿Algún cuerpo de seguridad hizo presencia en el lugar donde estaba?:
No.. ¿Habían barricadas en el lugar?: Sí.
La Representación del Ministerio
Público formuló la siguiente interrogante: ¿Ud. tiene conocimiento si las
autoridades del Municipio San Cristóbal ha realizado algún tipo de operativo
para retirar estos escombros o desechos de las vías públicas?: No.
2.2.2. Testimoniales promovidas
por el Ministerio Público
2.2.2.1. Testimonial del
ciudadano Francisco Javier Roa (C.I. N° 17.677.636)
El prenombrado ciudadano es
Sargento Primero de la Guardia Nacional. Plaza del destacamento de frontera
número 12, con sede en el comando regional número 1, Pueblo Nuevo, Estado
Táchira, reside en San Cristóbal.
El Ministerio Público lo
interrogó sobre los siguientes particulares:
¿Ha estado en las últimas dos
semanas en la ciudad de San Cristóbal?: Si, actualmente me encuentro formando
parte de un pelotón de orden público dentro del CORE 1. ¿Tiene conocimiento que
en las últimas dos semanas ha existido alguna protesta violenta en las inmediaciones
del Municipio San Cristóbal?: Sí. ¿Podría especificar en forma concreta,
después del 18 del presente mes y año?: De forma concreta estuve en la última
comisión de orden público en las manifestaciones de la UNEFA. ¿Podría
especificar que pudo presenciar?: Aproximadamente a las ocho de la mañana, mi
pelotón le correspondió relevar el pelotón que amaneció de servicio en las
instalaciones, cuidando las instalaciones de la UNEFA, relevé desde las ocho de
la mañana hasta las cinco y media de la tarde cuando fue que decidimos evacuar
hacía las instalaciones de nuestro regional por la pérdida de nuestro compañero
Castillo Castillo John, durante el día pudimos apreciar entre las ocho a diez y
treinta, once, aproximadamente, no tengo una hora exacta, grupos de encapuchados
haciendo frente de las instalaciones de la UNEFA como a cuarenta, cincuenta
metros vi a la residencia San Cristóbal, era un frente; el segundo frente que
era de menor población de encapuchados, era un camino real (…) que conecta de
la UNEFA a la Ferrero Tamayo, por ese camino real subían dos, cinco, diez
encapuchados, hacían hostigamiento hacia nosotros y volvían a bajar, después se
pudo apreciar, después de las dos de la tarde, algo así, cerraron la venta de
consumo en “El Barata”, y por allí se empezó a formar otro frente de ataque
para nosotros, para el momento se encontraban de servicio dos pelotones de
orden público, cada pelotón de orden publico consisten de treinta personas
aproximadamente, el pelotón de nosotros estaba haciendo frente dirección hacia
la residencia San Cristóbal, el otro pelotón estaba haciendo frente hacia la
Ferrero Tamayo, la carretera de terraplén que le acabo de explicar, después de
las doce, una, dos de la tarde, que se empieza a aglomerar mas las personas,
los encapuchados, más que todos, en cada uno de los frentes, mucho antes de eso
el primer frente armó la barricada con los portones que le pertenecían a la
UNEFA que ya habían sido quitados cuando comenzaron el incendio, cuando
empezaron a quemar las instalaciones de la UNEFA, esa barricada no fue
suficiente, tal vez, para ellos, y se pudo apreciar a dos ciudadanos, hombres,
encapuchados, con motosierra, que cortaron un árbol que se encontraba en la
vía, al lado derecho de la vía, lo cortaron y lo atravesaron en la vía, pero
creo que eso no fue suficiente, porque con esa motosierra cortaron otro que
estaba dentro de la residencia San Cristóbal, y también lo atravesaron para
hacer una nueva barricada además de las que ellos tenían, esa fue una barricada
de puros árboles, de puros escombros vegetales.
Aparte de los cortes de árboles,
de las barricadas con los árboles, está demás decir las cosas de ofensa que
hacían para con el pelotón, nos gritaban, pudimos observar armas de fuego,
escopetas, aparte de eso (…) las personas que venían de comprar en “El Barata”
nos decían “Señores tengan cuidado que están armados”, pero la función, la
misión específica que había sido ordenada por el comando superior era
resguardar las instalaciones de la UNEFA, que lo que quedaba de UNEFA no fuera
consumida por los manifestantes, que lo terminaran de quemar, y al mismo tiempo
se encontraban directores, profesores y algunos estudiantes de la UNEFA
terminando de sacar lo poquito que quedaba, que no se había consumido por las
llamas, luego (…) observamos que comenzaron a acercarse a aglomerarse cerca de
las instalaciones de la UNEFA, y empieza el hostigamiento, ese hostigamiento no
lo hacen solamente verbal, sino con morteros, piedras, molotov, cualquier
cantidad de objetos contundentes que podían causarnos daños a nosotros en el
pelotón, es entonces cuando nosotros utilizamos material de orden público para
tratar de dispersar la manifestación que viene hacia nosotros o hacia las
instalaciones de la UNEFA que era nuestra misión principal.
El segundo pelotón, que es al que
no pertenezco, resguarda la parte trasera, la del camino real, (…) tiene un
desnivel en grado de tierra, si se puede decir, el desnivel es más alto de
nosotros que el de la Ferrero Tamayo, de la autopista que se encuentra trancada
por las barricadas.
A las cinco de la tarde,
aproximadamente, viendo la situación en la que nos encontrábamos, y viendo que
se acumulaba mas genta en cada frente, el comandante de mi comisión decide
pedir apoyo al regional para que enviara otro pelotón para hacer frente a estos
tres puntos, habiendo dos pelotones nada más, envían el otro pelotón que donde
viene, lamentablemente, el compañero caído, en apoyo, cuando llegan ya eran
muchísimo más que lo que habíamos visto durante todo el día en cantidad de
gente, pero empiezan a atacar mas por el lado de la Ferrero Tamayo, para tratar
de subir por el camino real, y es donde el compañero de nosotros trata de
dispersar la manifestación, pero al regresar cae a uno cinco metros, menos de
cinco metros de donde yo estaba, pero algunas de bombas lacrimógenas de las que
nosotros mismos lanzábamos, ellos mismos la regresaban, y corrimos con la mala
suerte que el aire estaba en contra, y el mismo aire nos lo regresó, y el
compañero queda allí pero casi nadie lo puede apoyar en levantarlo y evacuarlo
por la misma cortina del humo de los gases, es allí cuando todo el mundo piensa
que él había caído como consecuencia de los gases o de alguna piedra, del
terraplén, porque eso es terraplén, pensábamos que se había caído pero no
reaccionaba más, hasta que entregó la escopeta y otro compañero la agarra y es
cuando él ve la herida, la sangre, en la parte de la espalda y deciden
evacuarlo en un vehiculo BN4 blindado hacia el seguro social que es el centro
más cerca de donde nosotros estábamos porque no está tomado por las barricadas,
aunque el centro más cercano es el Centro San Sebastián pero para allá eso está
asediado, repleto de barricadas y manifestantes, teníamos que ir al seguro
social que es la parte más cercana. Posteriormente decidimos evacuar, ganaban
en mayoría y en insumos para lanzar, que eran piedras, molotov, morteros. En
ese momento yo también quedo aturdido porque uno de los morteros pude esquivar
al quedar a la altura de los pies, de las piernas, pero al levantar la cara veo
uno que viene prácticamente a la altura de mi cara, que es el que explota y me
deja aturdido y cuando un compañero me ayuda a evacuar a un vehículo duro, tipo
duro, y logramos llegar al regional.
Eso fue, más o menos, un recuento
de lo que yo viví el día que atacaron la UNEFA. Después de nosotros retirarnos
al regional, se pudo apreciar, al día siguiente, por los medios de comunicación
y por la misma comunidad que los restos de lo poquito que había quedado sin
quemarse, pues había sido consumida por las llamas. Imagino que después de
habernos retirado terminaron de quemarla.
¿Hubo alguna coordinación de la
policía Municipal a los fines de disuadir a esas personas para cometer
esos ilícitos?: No. Solo estuvimos allí la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
representada en nosotros la Guardia Nacional Bolivariana.
Desde que empezaron a existir los
disturbios: ¿ha existido alguna coordinación o algún acercamiento por parte de
la policía municipal a los fines de trabajar de forma conjunta para tratar de
restablecer el orden público?: No.
2.2.2.2. Testimonial del
ciudadano Keperin Bilbao (C.I. N° 4.211.574)
El prenombrado ciudadano de
profesión Ingeniero Electricista, labora como Ingeniero Jefe de
Transmisión de Táchira y Alto Apure en CORPOELEC.
A la Pregunta formulada por el Ministerio Público, sobre la situación actual de
orden público y aseo en San Cristóbal, respondió:
“Estamos en un estado muy
crítico, es un caos que tenemos allí desde hace seis semanas(…) bastante fuerte
para(…) los servicios, porque(…) podemos(…) solamente atender emergencias(…)
dado la seguridad del personal, como de los vehículos que son objeto de los(…)
disturbios(…) de los vandalismos(…) que están aplicando(…) entonces(…) estamos
trabajando a menos de media máquina(…) y esto a futuro tendrá sus secuelas”.
Acerca del posible vínculo entre
las manifestaciones y los daños al sistema eléctrico, aseveró:
“Para nosotros hay factores que
están influyendo en la calidad del servicio(…) tenemos un problema grave grave(…)
en la subestación San Cristóbal I (…) esa subestación está sometida a acoso
constante(…) e intentos de quemar la subestación(…) nos atacan todos los días
prácticamente(…) tanto universitarios, como las comunidades que están
guarimbeando a los alrededores, entonces el peligro latente es si llegan a
quemar la subestación(…) vamos a tener un problema grave de falta de
servicio(…) esa subestación(…) está sometida constantemente a este
vandalismo(…) que nos tiene realmente psicológicamente afectados(…) el peligro
es diario(…) ya es como un uso y costumbre agredirnos con bombas molotov(…)
utilizan también morteros(…) con clavos(…) piedras es lo común(…) todos los
días(…)porque todo alrededor está lleno de guarimbas(…) la zona alta de la
ciudad(…) está tomada(…) por esta cantidad de problemas(…) realmente es difícil
ir a trabajar(…) para entrar(…) y para salir de allí(…) es un problema grave(…)
es constante el asedio a las instalaciones”.
2.2.2.3. Testimonial del
ciudadano Justo Pastor Vega (C.I. N° 3.313.719)
El ciudadano antes identificado
de profesión Médico Ginecólogo Obstetra, labora como Director Principal de
CORPOSALUD del Estado Táchira.
A la pregunta formulada por el
Ministerio Público, a propósito de la afectación del derecho a la salud
ante este panorama irregular de conflicto en el Municipio San Cristóbal, el
testigo esgrimió:
En cuanto a los pacientes con
deficiencias renales, (cuya vida depende de que se les practique hemodiálisis
dos o tres veces por semana): “Por todas estas barricadas (…) toda esta
serie de gases tóxicos le impiden a los pacientes poder hacerse la diálisis”.
Al respecto de “el acceso del
personal médico y paramédico a las instalaciones de salud”, señaló que “Una
licenciada de enfermería (…) no se sabe de qué color llegó (…) e incluso
trataron de(…) tocarle sus partes íntimas”.
En referencia al problema de
insumos en los hospitales, indicó que “Producto de esta situación no han
podido llegar los camiones (…) para poder solventar los presupuestos (…) en
los hospitales”.
Respecto a un hecho específico que le tocó intervenir como médico, refirió que:
“Mi esposa me dice: lo están llamando del materno, que tiene una emergencia…
habían llamado a 29 ginecobstetras en el estado, y nadie podía pasar al Centro
Diagnóstico Materno Infantil Los Andes(…) producto de las barricadas (…) deja
quince o veinte minutos más, y esa paciente fallece con su niño”. A la
pregunta formulada por la Defensoría del pueblo, si el testigo ha recibido
llamada de la dirección municipal encargada de la salud, o del alcalde, para
ponerse a disposición para garantizar la salud; respondió que “En lo
absoluto”.
2.3. Intervenciones de cierre
2.3.1. Demandante de autos:
El abogado Julio Lattan indicó
que, luego de escuchar la exposición, las pruebas, lo que se grafica en San
Cristóbal es una continuada planificación de violencia, de atentado de
violaciones constitucionales, que hoy se ratifican mas que fueron durante los
días posteriores al amparo cautelar de esta Sala. Pidió permiso para leer de
Humberto Cuenca algo que tiene que ver con la creación del derecho por parte de
la Sala Constitucional, que le pareció pertinente porque aquí el ciudadano
Alcalde habló de “golpe de estado, de persecuciones, se habla de juicio
histórico”, y “ni siquiera se ha atrevido a ver la magnitud de sus actos
ilegales y reconocerlo éticamente, porque estamos en un Estado ético, la
Constitución establece que estamos en un Estado ético…”.
En los espacios públicos se
desarrolla la soberanía nacional y se ejerce la voluntad popular, por ello es
en base a principios constitucionales, arts. 2 y 7 y 257, no puede haber
impunidad al quedar probado como ha sido probado una conducta violatoria a un
amparo cautelar, por lo que pidió la aplicación de la sanción correspondiente
al desacato y todas las que se deriven, ya que se trata de la jurisdicción
normativa, y no de un juicio penal ordinario.
No hubo conducta pacífica porque
sino no hubiera actuado la Guardia Nacional, la cual lo hizo en forma
proporcionada como quedó evidenciado en la audiencia.
2.3.2. Tercero Coadyuvante
El abogado Jesús Orangel García
indicó que es incierto que el alcalde no haya sido notificado, ya que consta en
autos tal y como lo aseveró el Ministerio Público, le envió la Sala correo al
Sindico Procurador municipal, y posteriormente fue notificado el Alcalde.
Refirió que el Alcalde –en su
exposición- dijo que el pueblo ha protestado por más de cuarenta días, eso es
cierto, pero no en forma pacífica, pues ha vulnerado derechos fundamentales, a
la vida educación.
De acuerdo al acervo probatorio,
se ha comprobado fehacientemente que el Alcalde ha incurrido en lo señalado en
el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que prevé un delito que merece pena corporal, y en este caso,
la acción no está prescrita, existe peligro de fuga y de obstaculización de la
investigación penal.
Que existe una investigación
penal fiscal por los hechos relacionados a delitos al Código Penal sustantivo,
por eso pidió que se decrete en este caso el desacato y su consecuencia al
Alcalde Ceballos.
2.3.3. Defensa del señalado por el posible desacato
La defensa del ciudadano Daniel
Ceballos expuso en primer lugar, que insistía sobre el objeto de la audiencia
sobre el cumplimiento del amparo, y que en el caso de considerarse que hay un
delito, se le garantice los derechos a su representado previstos en los
artículos 26 y 49 de la Constitución.
Se refirió a que el
incumplimiento que se señala de la sentencia, no puede serle imputado porque su
representado no estaba notificado, y ya estaba privado de libertad.
Respecto a la situación del
Estado Táchira, es un hecho notorio público comunicacional, y todos lo hemos
visto el día de hoy con los testigos.
Que se han cumplido, pero hay una
situación que desborda la capacidad del Municipio San Cristóbal, incluso hizo
alusión a la Ley de Policía Nacional para indicar que el Municipio no tiene la
competencia ni material o equipos suficientes para poder controlar esa
situación, que le toca a la Guardia Nacional.
Señaló que si con todo el poder
que tiene el Gobierno Nacional no se ha podido quitar esas barricadas, mal
podría su representado o el gobierno municipal eliminar las mismas, o terminar
las protestas.
Que solicita se declare el
cumplimiento del mandamiento de amparo, y que de considerar que hay desacato
remitir las actas al Ministerio Público.
2.3.4. Defensoría del Pueblo
El abogado Larry Davoe expuso lo
siguiente:
“…(E)stamos en el marco de un
incidente de un proceso iniciado en esta Sala Constitucional para proteger los
derechos colectivos de los ciudadanos que habitan en el Municipio San
Cristóbal, ese es el origen del proceso que está detrás de esta audiencia que
celebramos el día de hoy, y particularmente estamos (…) para que esta Sala
pueda constatar, pueda verificar si se ha cumplido o se ha incumplido un
mandamiento de amparo que fue dictado como medida cautelar (…) que incluye el
desarrollo de acciones para evitar la colocación de barricadas y para desmontarlas
(…), incluye el desarrollo de acciones como por ejemplo: la ordenación del
tránsito vehicular en los alrededores de la zona de protesta, como el
despliegue policial, expresamente hace referencia el mandato cautelar y también
incluye u ordena al Alcalde interactuar con las autoridades locales y con los
grupos sociales o vecinales para garantizar el efectivo ejercicio de los
derechos.
Un mandato cautelar que a pesar
de lo que se acaba de decir en el derecho de palabra, fue admitido al
cuestionar una de las pruebas presentadas por la Defensoría del Pueblo que era
ampliamente conocida en el Estado, nosotros presentamos un recorte de prensa
para demostrar que ya el 17 en la noche era ampliamente conocido en el Estado
Táchira la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, la defensa la objetó
argumentando que ese un hecho conocido ampliamente y que no necesitaba prueba,
le tomamos la palabra.
El debate que hemos dado en la
tarde de hoy, los elementos probatorios evidencian que las barricadas persisten
(…) a pesar de la sentencia dictada por esta Sala, barricadas que tienen
diferentes naturaleza, vimos algunas muy sencillas, alcantarillas que fueron
retiradas de la vía pública, basura en una calle, otras muchas más tecnificadas
donde se muestra hasta como trofeo los símbolos o esculturas (…) de próceres de
nuestra independencia.
Todos los testigos admiten que
las barricadas existen (…) la defensa también acaba de admitirlo, nos queda
entonces ver si las acciones que han sido tomadas implican o no el incumplimiento
de la decisión tomada por esta Sala, nosotros hemos escuchado diferentes
testigos, de todos los sectores, escuchamos a una directora de una escuela que
dijo que nunca fue llamada por la Dirección de Educación para preguntarle cómo
hacemos para garantizar la continuidad educativa o por las autoridades del
Municipio, escuchamos al responsable de garantizar la prestación del servicio
eléctrico que nunca fue llamado, nunca recibió un oficio, nunca recibió ni
siquiera una notificación telefónica para ponerse a la orden de que puede
apoyar el Municipio para garantizar la seguridad y que el servicio no se vea
interrumpido. Escuchamos también al director responsable de la salud del Estado
diciendo que ninguna de las autoridades del Municipio (…) lo han llamado a una
reunión mínima para coordinar acciones en conjunto para que los derechos de los
ciudadanos de ese Estado no se vean afectados.
Igualmente vimos representantes
del sector transportista, un taxista que a pesar de formar parte de una línea
dijo que nunca fue llamado para que se pudieran poner de acuerdo de cómo evitar
que los hechos violentos afectaran el ejercicio de la actividad del trasporte
público en el Municipio. Igualmente vimos y escuchamos testimonios que ni
siquiera la funciones de ordenación de vehículos (…) en las zonas de protestas
fueron ejecutadas por la Policía Municipal a pesar de estar establecido por
esta Sala Constitucional, y si bien no se señaló en la última intervención de
la defensa, yo quisiera destacar un hecho que fue mencionado en esta Sala
inicialmente, y es el alegato de que en los actuales momentos existe un Alcalde
encargado en el Municipio San Cristóbal, ese es un hecho que para nosotros la
Defensoría del Pueblo es motivo de especial preocupación, porque conociendo la
magnitud de los hechos que se suscitan en ese Municipio, conociendo la grave
afectación de los derechos de todos los ciudadanos de ese Municipio, conociendo
como lo admitió la defensa la existencia de una sentencia de esta Sala
Constitucional que le ordenaba abocarse, que le ordenaba a cumplir con el
mandato que la Constitución y la Ley le da, se hizo todo lo contrario (…) de lo
que se espera de una autoridad electa por el pueblo para garantizar en su vida
cotidiana el ejercicio de sus derechos, si fuera cierto ese argumento se delegó
una responsabilidad dada por el pueblo para garantizar en el ejercicio de sus
derechos, no sabemos con cual intención.
Vistos todos esos elementos,
nosotros en criterio de la Defensoría, creemos que esta Sala tiene suficiente
información a su disposición para establecer que están dados los supuestos
previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo para dictar la
decisión que ha sido objeto de esta audiencia…”.
2.3.5. Ministerio Público
El
abogado Luis Marcano expresó, lo siguiente:
“…(L)uego de haber ejercido en
control de la prueba, de las documentales, de las fotografías y videos
consignados por las partes y fundamentalmente de las testimoniales rendidas en
la presente audiencia, considera esta representación fiscal que operan dos
verdades o dos hechos insoslayables, el primero se refiere a que en criterio de
esta representación, se encuentra plenamente constatado que persiste en la
actualidad una alteración del orden público en el Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, y a tal evento esos hechos tomaron su clima o la cúspide de los
hechos violentos se suscitaron los días 18, 19 y 20, fundamentalmente con la
quema de la sede de la UNEFA, y en la actualidad persisten hechos vandálicos
encabezados fundamentalmente por personas encapuchadas como lo describieron en
las testimoniales rendidas en la audiencia.
El segundo hecho que resulta
indubitable (…), es que existe una ausencia absoluta por parte de las
autoridades o Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en el
acatamiento de sus obligaciones constitucionales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de la Constitución, el principio de
corresponsabilidad de coadyuvar al Gobierno Central en el mantenimiento del
orden público y la seguridad ciudadana. Asimismo, considera esta representación
que incumplió también con los postulados de la Constitución en cuanto al
mandato expreso establecido en la Carta Magna para la ordenación del tránsito,
para el saneamiento ambiental y para el cumplimiento de las obligaciones en lo
atinente a las actividades preventivas o de control del delito. Adminiculando
estos hechos que esta representación considera que son indubitables y
adminiculándolo con lo establecido en la sentencia número 137, de fecha 17 de
marzo de 2014, es evidente en criterio de esta Fiscalía que la autoridad
municipal incurrió en un evidente desacato y ante tal circunstancia considera
esta representación que lo prudente es que esta Sala Constitucional, a los
fines de materializar el contenido de su fallo ejerza todas las actividades que
considere pertinentes…”.
II
HECHO PROBADO
Analizados como han sido, conforme al sistema de la sana crítica, los medios de
prueba aportados por los intervinientes en la audiencia, durante la cual
tuvieron pleno ejercicio de los derechos a ser oídos, a la defensa y al debido
proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, a través de la alegación, promoción y
evacuación de los medios de prueba, así como de su control y contradicción,
esta Sala observa lo siguiente:
En decisión
n° 137 del 17 de marzo de 2014, se extendieron los efectos del amparo
constitucional cautelar contenidos en la decisión de esta Sala n.° 135 del 12
de marzo de 2014 y, en tal sentido, se ordenó, entre otros, al ciudadano Daniel
Ceballos, alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira desplegar las acciones
descritas ut supra, con el objeto de cumplir con la previsión contenida
en el artículo 178 Constitucional, así como con el resto del ordenamiento
jurídico que establece sus competencias y deberes en el ejercicio de los cargos
públicos que desempeñan en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En decisión del 20 de marzo de 2014, esta Sala observó que “…por la
prensa se ha difundido información de la que pudiera denotarse el presunto
incumplimiento del mandato constitucional librado en la sentencia N° 135 de 12
de marzo de 2014, con efectos extensivos al ciudadano Daniel Ceballos, alcalde
del municipio San Cristóbal del estado Táchira, por virtud de la precitada
sentencia N° 137 del día 17 del mismo mes y año, lo cual esta Sala califica como
un hecho notorio y comunicacional…”.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional dictó órdenes de hacer, cuyo presunto
incumplimiento derivó del hecho notorio comunicacional, por lo que deben
tomarse en cuenta los efectos jurídicos que el mismo tiene conforme a la
sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”,
ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza
Marcano Gómez”, donde se dejó asentado el siguiente criterio:
“(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de
este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable
por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de
sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la
notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su
cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo
relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que
consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el
conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su
tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional,
como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si
se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo
probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el
vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero
si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de
hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del
juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como
hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales
transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de
calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como
jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo
público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos
pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi
se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible
que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos
comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento
dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar
que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como
cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que
él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad,
conocer su existencia, lo
que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber
privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento
determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su
uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado
por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado,
o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las
audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los
distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho,
también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la
difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener
acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse
por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social
hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de
esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus
efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la
vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia,
como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea
que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los
autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su
realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos,
incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso
justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como
ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y
por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron
objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una
categoría de hechos notorios, de corta duración…”. (Resaltado de esta decisión)
Atendiendo a lo anterior, resulta imperioso señalar que en un proceso
como el llevado en esta causa, en el que, en aras de preservar el debido
proceso y el derecho a la defensa, se han tramitado una serie de pasos
orientados por los principios de la oralidad, inmediación, concentración y
contradicción, entre otros, para decidir acerca del presunto desacato a un
mandamiento de amparo cautelar de la máxima instancia judicial y constitucional
de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas de valoración concerniente
a las pruebas que la Sala Constitucional debe hacer valer, es la sana crítica
sobre los medios ofrecidos en la búsqueda de que el proceso sea efectivamente
el instrumento para el logro de la justicia, como lo consagra el artículo 257
Constitucional, tal y como ocurrió en el presente caso.
Desarrollada como fue la audiencia, bajo el absoluto respeto de los
principios constitucionales señalados, así como el de igualdad, por cuanto las
partes que acudieron a la misma tuvieron semejantes circunstancias para
plantear sus probanzas y oportunidad efectiva para el control y la
contradicción de las pruebas ofrecidas en dicho acto, así como fundamentada en
la inmediación, esta Sala Constitucional, a través de sus Magistrados y
Magistradas, pudo formular las preguntas que estimó necesarias para el
esclarecimiento del hecho debatido (presunto desacato), a las partes y a los
testigos que rindieron declaración en la audiencia, bien para recibir
alegaciones o ratificar las expuestas, y tomar la decisión que pronunció.
Ahora bien, estima la Sala, que antes de pronunciarse sobre el
cumplimiento o no del mandamiento antes transcrito, se pasa a resolver lo
alegado por la defensa del ciudadano Daniel Ceballos, sobre la falta de
notificación de la decisión n° 137 dictada por esta Sala el 17 de marzo de
2014, y al respecto, observa:
En primer lugar, que el mandamiento de amparo cautelar que dictó esta
Sala, cuyos efectos extendió al ciudadano Daniel Ceballos tuvo, tal y como lo
afirmara la representación de la Defensoría del Pueblo, amplia difusión en los
medios de comunicación social (prensa, radio y televisión), el mismo día y al
día siguiente en que fue pronunciada.
En el expediente, se observa en el Anexo 10, publicación de prensa del
periódico “La Nación” del día 18 de marzo de 2014, que en la página 1, del
Cuerpo “A”, se lee:
“El máximo tribunal extendió también la medida a Chacao, Maracaibo y
Lechería
TSJ prohibió colocar barricadas en San Cristóbal…”
Y en el texto del titular, se expresa con claridad la orden contenida en
la medida dictada por esta Sala, al indicarse:
“La medida del TSJ ordena a los alcaldes de San Cristóbal, Chacao y
Maracaibo, y Lechería realizar todas las acciones y emplear todas los recursos
a su alcance para impedir que las vías públicas sean obstaculizadas con la
colocación de objetos que impidan, perjudiquen o alteren el libre tránsito”.
Entre las publicaciones en internet se pueden mencionar, las siguientes:
La que aparece en la página web: http://www.noticierodigital.com/2014/03/tsj-extendio-prohibicion-de-guarimbas-a-chacao-maracaibo-san-cristobal-y-lecheria/
“…TSJ
extendió prohibición de guarimbas a Chacao, Maracaibo, San Cristóbal y Lechería
18 Marzo,
2014
ND /
María Alejandra Rivas / 18 mar 2014.- La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ) decidió extender la prohibición de guarimbas en los
municipios Chacao (Miranda), Maracaibo (Zulia), San Cristóbal (Táchira) y
Lechería (Anzoátegui)...”.
También la de la página:
“El director de
información del Tribunal Supremo de Justicia, Martín Pacheco, anunció, este
lunes, que se extendió la prohibición de “guarimbas” a los municipios Maracaibo
(Zulia), Lechería (Anzoátegui), San Cristóbal (Táchira) y Chaco (Miranda)”.
Además de ello, se observa, en segundo lugar, que la notificación de la
decisión antes identificada se produjo efectivamente, como consta en las actas
que conforman el presente expediente. En efecto, al folio 104 de la pieza 1,
corre inserto auto de fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano José Leonardo
Requena Cabello, Secretario de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, dejó constancia que se estableció comunicación telefónica con el
ciudadano Norman Gerardo Méndez Castillos, quien se identificó como el Síndico
Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de informarle
el contenido de la decisión dictada por esta Sala el día 17 de marzo de 2014,
signada con el N° 137, mediante la cual EXTENDIÓ los efectos del amparo
constitucional cautelar contenidos en la decisión N° 135, del 12 de marzo del
mismo año, que ADMITIÓ la demanda de protección de intereses colectivos y
difusos, interpuesta por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández y ACORDÓ
amparo constitucional cautelar. A tal efecto, se le remitió copia de la boleta
de notificación N° 14-0019, de esa misma fecha y de la decisión vía
correo electrónico.
Consta al folio 167 de la pieza 1, oficio n° 14-0024 de fecha 18 de
marzo de 2014, suscrito por la Presidenta de la Sala Constitucional, Dra.
Gladys Gutiérrez Alvarado, dirigido al ciudadano Daniel Ceballos, anexo al cual
se le remite boleta de notificación n° 14-0019 y de la sentencia n° 137 del 17
de marzo de 2014, la cual como el mismo indicó en la audiencia, la recibió
personalmente.
Igualmente, al folio 168 de la pieza 2 consta boleta de notificación de
la decisión antes identificada, fechada 21 de marzo de 2014, dirigida al
ciudadano Daniel Ceballos, notificándole de la audiencia fijada en esta causa,
la cual fue recibida por su persona en esa misma fecha.
De allí que los argumentos
esgrimidos para excusarse de su conocimiento, de que si fue notificado mientras
estaba en otro recinto judicial, se desestiman, por cuanto el fallo no sólo fue
notificado al ciudadano Daniel Ceballos en su persona sino al Síndico Procurador
Municipal, atendiendo a sus competencias atribuidas legalmente, y sostener su
desconocimiento, ante un fallo que además constituyó un hecho notorio
comunicacional a nivel nacional, equivaldría a ir contra el
texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución los cuales exigen, entre
otros atributos de la justicia, el que sea imparcial, idónea, transparente,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles, y que el proceso sea el instrumento para el logro de la justicia. Y
como lo estableció esta Sala en la sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001:
“En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la
vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Por ello, las notificaciones para
hacer conocer a las partes o terceros interesados las decisiones de los órganos
jurisdiccionales, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se
asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, está
dirigida a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea
conocida efectivamente por el destinatario, ya que sólo el conocimiento real y
efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la
tramitación y resolución en toda clase de procesos; por ello no produce
indefensión por algún defecto en su forma, si lo hubiere, pues siempre que
cumpla con su finalidad, que es hacer del conocimiento del destinatario de una
decisión, la misma es válida.
En ese sentido, es oportuno
reiterar lo señalado por esta Sala entre otras, en sentencia n° 802 del 24 de
abril de 2002, en la cual se sostuvo:
“…la Sala considera que resultaría contrario a la celeridad de los
juicios y a la economía procesal, realizar todos los trámites tendentes a
practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las
actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya
está en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe
considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado”.
Por ello, se desestima el alegato
referido a la falta de notificación, o de que no tuviera conocimiento del fallo
dictado por esta Sala Constitucional el 17 de marzo de 2014. Así se declara.
Resuelto lo anterior, esta Sala observa respecto a las pruebas
promovidas, que las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la
Defensoría del Pueblo, son admisibles al no
ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se declara.
Con relación a los medios probatorios libres, al
contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su
promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, el
único límite para su admisión es que la ley los prohíba expresamente. El
promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías,
películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene
la carga de proporcionar al juzgador, durante la promoción de pruebas, aquellos
medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la
prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio,
circunstancia que ocurrió con las fotografías y video ofrecido por la
Defensoría del Pueblo, por lo que se admiten. Así se declara.
Respecto de las documentales ofrecidas por la Defensoría del Pueblo, se
observan que las mismas cursan en copia simple por lo que se inadmiten. Así se
declara.
En cuanto a las documentales del Ministerio Público, relacionado a la
investigación penal, la Sala al observar que versan sobre hechos distintos a
los aquí examinados, las inadmite por impertinentes. Así se declara.
En relación a las documentales ofrecidas por la representación judicial
del accionado, se advierte que son copias simples que fueron certificadas por
el abogado Sergio de Jesús Vergara González, quien indicó en dicho documento
actuaba como Alcalde del Municipio San Cristóbal (encargado). Ahora bien, las
cursantes en el anexo 9 del presente expediente, resultan impertinentes
respecto a la verificación del cumplimiento que se pretende, pues son fechadas
con anterioridad al mandamiento de amparo cautelar decretado por esta Sala, por
lo que se inadmiten. Así se declara.
Y
respecto a las que corren insertas en los anexos 8 y 10, que refieren
-entre otras cosas- supuestas actuaciones del municipio sobre recolección de
desechos sólidos, sobre el aseo urbano y el supuesto plan integral de seguridad
ciudadana en ese Municipio, las cuales fueron impugnadas, por la
Defensoría del Pueblo, “por emanar de terceros”, se observa que lo señalado en
la audiencia por la defensa del ciudadano Daniel Ceballos, en su exposición
final, referido a que la
situación del Estado Táchira, es un hecho notorio público comunicacional, que
“…hay una situación que desborda la capacidad del Municipio San Cristóbal,
incluso hizo alusión a la Ley de Policía Nacional para indicar que el Municipio
no tiene la competencia ni material o equipos suficientes para poder controlar
esa situación, que le toca a la Guardia Nacional”, lo cual aunado a las testimoniales de todos los ciudadanos y ciudadanas que
depusieron en el acto oral y público, al video traído por la Defensoría del
Pueblo, y a los hechos notorios comunicacionales acreditados en autos, uno,
referido a la manifestación hecha por el ciudadano Daniel Ceballos de que no es
atribución de la policía municipal garantizar el orden público, y otro,
referido a la continua y permanente situación de guarimbas y barricadas, que
obstaculizan la libre circulación de personas y vehículos en el Municipio San
Cristóbal, afectan el ejercicio de otros derechos como la salud, la vida, la
integridad física, y generaron el incendio de la sede de la UNEFA en ese
Municipio, les resta todo valor probatorio a dicha documentación. Así se
decide.
Ahora bien, de las pruebas en la
audiencia oral y pública apreciadas por la Sala, una vez analizadas todas las
circunstancias de los hechos y luego de haber adminiculado y concatenado de
manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el
contradictorio, los mismos que le dan certeza y convencimiento de que el
ciudadanos Daniel Ceballos es responsable del desacato al amparo cautelar
decretado por esta Sala, en virtud de que se ha podido constatar y determinar a
través de los testimonios contestes de los ciudadanos José Ismael Torrealba,
Francisco Javier Roa, Wilber Dávila, Grecia Castro y Deisy Zambrano, que
durante los días 18, 19 y 20 de marzo de 2014 existía alteración del orden
público, y que existe una abstención del Alcalde en materia de recolección de
basura y otros desechos sólidos, y en coordinar con los órganos de seguridad
del Estado para la ordenación del tránsito y libre circulación de personas y
vehículos, lo cual quedó ratificado en la oportunidad en que los testigos
fueron repreguntados por la defensa del ciudadano Ceballos, evidenciándose de
sus deposiciones el incumplimiento al mandamiento de esta Sala.
Así, luego de haber sido
analizado, valorado y comparado con las pruebas aportadas por el Ministerio
Público y la Defensoría del Pueblo, el hecho existente y sin contradicciones,
de que aun después de dictado el mandamiento de amparo cautelar, el cual
contiene mandatos concretos, se ha mantenido la abstención u omisión del
prenombrado ciudadano, quien conforme al artículo 174 de la Constitución ejerce
el gobierno y administración del Municipio San Cristóbal, las competencias que
por la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela le han
sido atribuidas, en lo que concierne a la recolección inmediata y efectiva de
basura, desechos sólidos y escombros situados en las vías municipales o sus
adyacencias, para la garantía del libre tránsito de las personas y vehículos;
para prevenir la obstaculización de las vías públicas situadas en el Municipio;
para velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo
urbano y domiciliario; y para dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos
34, 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana, a pesar de la orden que le impartió esta Sala
Constitucional como máxima garante judicial de los derechos constitucionales.
En tal sentido, es evidente que
de las preguntas que formularon las Magistradas Carmen Zuleta de Merchán y
Luisa Estella Morales, junto a las respectivas respuestas dadas por los
testigos, y, en general, de las testimoniales, quedó demostrado que en el
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, antes y después del fallo de esta
Sala en el que decretó el amparo cautelar de autos, se han producido hechos
graves lesivos al orden y al patrimonio público, a la paz y tranquilidad de la
ciudadanía, consistentes en obstrucción de vías de circulación, quema de
instituciones públicas, de vehículos, violencia por parte de grupos
desestabilizadores, destrucción del ambiente, entre otros daños. Por lo que
también quedó demostrada la falta de acatamiento del amparo cautelar dictado
por esta Sala, al incumplir las órdenes contenidas en el mismo.
El hecho notorio comunicacional
que demuestra el desacato del fallo dictado por esta Sala Constitucional, quedó
acreditado en autos, con las testimoniales y los videos traídos por la
Defensoría del Pueblo y por el abogado Julio Lattan y ratificados por la
difusión pública y masiva que por los medios de comunicación social ha tenido
la situación en dicho Municipio, y más con los argumentos esgrimidos por la
defensa del ciudadano Daniel Ceballos, que no contradicen la existencia de “…una
situación que desborda la capacidad del Municipio San Cristóbal, incluso hizo
alusión a la Ley de Policía Nacional para indicar que el Municipio no tiene la
competencia ni material o equipos suficientes para poder controlar esa
situación, que le toca a la Guardia Nacional”, por lo que lo esgrimido es
la excusa de que tal control no les corresponde, a pesar de la claridad de lo
dispuesto en los artículo 34, 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
Así pues, quedó evidenciado en autos que:
-
Desde el mes de febrero de 2014 se han presentado manifestaciones y afectaciones a la paz social en el territorio del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-
Que varias de esas manifestaciones, hasta la presente fecha, han
derivado, de forma continuada, en actos violentos y, en fin, en ilícitos
cometidos por algunos grupos de personas, los cuales han quebrantado
derechos humanos colectivos e individuales de personas que habitan en ese
Municipio o que han tenido algún interés vinculado al mismo.
-
Que algunas de esas expresiones de violencia han deteriorado, quemado y
destruido bienes públicos y privados, y han restringido de forma total y
parcial, respectivamente, varías vías públicas (municipales y nacionales)
ubicadas en el referido Municipio, mediante las denominadas “barricadas”,
algunas de las cuales han sido conformadas con basura, escombros y hasta con
árboles.
-
Que algunos de estos actos violentos han afectado, directa e
indirectamente, bienes jurídicos de gran valor, como lo son la vida, la
integridad personal, la salud, la libertad, el orden público, la paz
social, la familia, el medio ambiente, la educación, el trabajo, el interés
superior de niños, niñas y adolescentes, el patrimonio público y privado, entre
otros.
-
Que un grupo de personas, el día martes 18 de marzo de 2014, incendiaron
la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), causando la
destrucción de su sede, impidiendo que en la misma se continuaran impartiendo
las actividades académicas a cinco mil estudiantes.
-
Que ese grupo de personas se enfrentó, inclusive con armas de fuego, a
funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, uno de los cuales falleció
ejerciendo las actividades para el restablecimiento del orden público.
-
Que la Policía Municipal no ha actuado coordinadamente como lo impone la
Constitución y las leyes, con los otros cuerpos de seguridad, en aras del
restablecimiento del orden público.
-
Que la Alcaldía no quitó las barricadas a pesar de que en algunas de
ellas ya no existían grupos de personas, lo que facilitaba el retiro de los
escombros en las adyacencias a la vía pública, por lo que el mantenimiento de
las mismas se traduce en un claro incumplimiento de la orden dada por la Sala.
-
Que no quedó demostrada alguna solicitud de apoyo que realizare,
inclusive después de dictado el mandamiento de amparo cautelar, la Alcaldía o
la Policía del Municipio San Cristóbal, a otros cuerpos de seguridad del Estado
para coadyuvar en el control de las situaciones de violencia que se llevaban a
cabo antes y después de dictado el mandamiento de amparo cautelar por parte de
esta Sala.
- Que las manifestaciones existentes en el Municipio
San Cristóbal no son pacíficas y quienes las realizan cuentan con armas, pues
quedó evidenciada la ocurrencia de fallecimientos de ciudadanos y efectivos de
las fuerzas policiales, por armas de fuego, y de grupos que fomentan, como lo
señaló el abogado Jesús Orangel actos que crean temor y amenaza en la
colectividad y habitantes del Municipio, y les impide el ejercicio pleno de sus
derechos constitucionales a la vida, a la salud, al libre tránsito, a llegar a
su vivienda con sus familiares y seres queridos, a laborar, entre otros
derechos.
- Quedó también demostrada la tala de árboles y su
arrojo en las vías públicas, la colocación de obstáculos en vías de
circulación.
- Que en el Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira las barricadas y los escombros permanecieron,
tanto en las vías públicas como en sus adyacencias, los días 18, 19 , 20, 21 y
22 de marzo de 2014.
III
DEL DERECHO
1. Del análisis de la subsunción
legal
En el presente caso esta Sala
acordó mandamiento de amparo constitucional cautelar y se le ordenó al
ciudadano Daniel Ceballos, en su condición de Alcalde del Municipio San
Cristóbal:
“1. Realizar todas las acciones y utilicen los recursos materiales y
humanos necesarios, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía
pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a
la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas
adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento
que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana;
2. Cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de
garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus
municipios;
3. Velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo
urbano y domiciliario;
4. Girar las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de
policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el
artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana; y, en este sentido,
5. Desplegar las actividades preventivas y de control del delito, así
como, en el ámbito de sus competencias, promover estrategias y procedimientos
de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de
lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales
con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley”.
Ahora bien, sobre el acatamiento o no al mandamiento cautelar antes
referido, se observa que en la audiencia de autos quedó demostrado que los
demás cuerpos de seguridad del Estado no tuvieron respuesta de la Policía y de
la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en materia de prevención y control de
acciones violentas, ni que estos últimos desplegaran otras actuaciones
tendientes al cabal cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 178
Constitucional y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana; también está demostrado en esta causa que, a
pesar del amparo constitucional cautelar ordenado por esta Sala en la decisión
N° 137 del 17 de marzo de 2014, el Alcalde del Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira no cumplió cabalmente con la inmediata remoción de los
obstáculos ubicados en varias vías públicas que se encuentran en el Municipio,
especialmente en Pueblo Nuevo, ni se mantuvieron todas las vías municipales y
zonas adyacentes a ellas, libres de residuos, escombros y de otros elementos
utilizados para obstruir la vialidad urbana; y no cumplió, con lo previsto en los artículos 34, 44
y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana.
Asimismo, está comprobado en autos que, a pesar del mandamiento de amparo
constitucional cautelar ordenado por esta Sala en la decisión N° 137 del 17 de
marzo de 2014, el ciudadano Daniel Ceballos, Alcalde del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira: No cumplió cabalmente con su deber de evitar,
según la ley y el mandato de esta Sala, la obstrucción total y parcial de vías
públicas en el territorio de ese Municipio, y coordinar la actuación con otros
cuerpos de seguridad del Estado, lo cual era notoriamente necesario. No cumplió
con el deber de coadyuvar en el restablecimiento del orden y en evitar, según
sus competencias, la quema de la Universidad Experimental de las Fuerzas
Armadas en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que
alberga cinco mil estudiantes, el día 18 de marzo de 2014, esto es, un día
después del fallo de esta Sala que dictó el mandato de amparo cautelar,
Inclusive, está comprobado en autos, que, aun después de dictado el
mandamiento de amparo cautelar de autos, el Alcalde del Municipio San Cristóbal
fue tolerante con algunos actos de violencia evidenciados en ese Municipio, que
pudieron evitarse total o parcialmente de haber ejercido las competencias que
acuerda la ley.
Vale aquí citar lo señalado por el ciudadano Daniel Ceballos, en la
audiencia celebrada el día 25 de marzo de 2014, al dirigirse a los Magistrados
y Magistradas que conforman esta Sala Constitucional. Expresamente, afirmó lo
siguiente:
Que estaba aquí (ante esta Sala)
porque manifestó públicamente “su descontento y oposición al gobierno del
Presidente Nicolás Maduro”, también porque “…ha defendido la
Constitución…”, “…el estado social de derecho y de justicia está siendo
violentado por un sistema que ha traído atraso y pobreza a nuestro país y yo he
manifestado ese descontento”.
Aseveró que “no es justo
lo que está pasando en Venezuela”, “no es justo cuando no se consigue la
comida”, “no es justo tanta impunidad” y que “…en este momento tan difícil
de Venezuela en donde se han manifestado muchas personas y donde hay más de
cuarenta días de protestas habría que revisar cuál es el rol que cumple esta
Sala para promover la paz en el país, puesto que yo no espero justicia…”.
Que “…está preparado para no recibir justicia”.
Además, en noticia tomada de la web del 19 de marzo de 2014, de la
página: http://www.el-nacional.com/regiones/Ceballos-Alcaldes-mantenemos-Lucha-Venezuela_0_375562591.html, se lee, las siguientes afirmaciones del ciudadano Daniel Ceballos, que
revelan su actitud adversaria al mandamiento de amparo cautelar dictado por
esta Sala el 17 de marzo de 2014. Se lee, en dicha nota, lo siguiente:
“Daniel Ceballos, alcalde de San Cristóbal informó desde Caracas luego
de la reunión de la asociación de Alcaldes en la ciudad capital del país, que
se mantendrán “en la primera línea de las protestas pacificas por la libertad y
la democracia”, esto luego de ser notificado ayer sobre la medida del Tribunal
Supremo de Justicia donde responsabiliza y obliga a algunos alcaldes de la
oposición a levantar las barricadas.
En Caracas 76 alcaldes de la Unidad se pronunciaron ante las acusaciones del TSJ “ya todos conocemos la estrategia del gobierno que una vez más trata de criminalizar la protesta, generando violencia para luego acusar a los actores políticos, vemos como el TSJ inicia acciones contra Alcaldes de oposición por mandato del Poder Ejecutivo, que busca desmovilizar a la población que manifiesta su descontento, única forma de protesta que apoyamos los alcaldes democráticos, como reza el Art.68 de la CRBV.
“Podrán hacer esta persecución política en el plano judicial, perseguirnos por cualquier motivo, pero nos mantendremos firmes, unidos, desde la Asociacion de Alcaldes por Venezuela, desde la primera línea en la lucha por la Libertad, la democracia, desde donde podamos aportarle a la construcción de un país distinto, donde todos los derechos sean para todas las personas, en donde no tengamos violencia, donde podamos convivir y unirnos, en las condiciones que hoy anhelan los ciudadanos en las calles.
Explica Ceballos que este Gobierno “inicia una persecución, pero no solucionan los problemas de los venezolanos, la escasez, el desabastecimiento, no garantizan la libertad de prensa ni expresión, no están liberando a los presos políticos (…) están tomando salida política para responsabilizarnos de lo que sucede en el país, cuando nosotros no somos los que estamos guarimbeando ni haciendo barricadas, están desconociendo la manifestación genuina del país”.
"Vamos a actuar conjuntamente y coordinados con alcaldes del país, estamos haciendo un estudio jurídico, para defendernos, porque una vez más se demuestra la violación al debido proceso, al derecho a la defensa. El TSJ asumen competencias que no tienen, secuestran la justicia y las instituciones", indicó el alcalde de San Cristóbal.
Desde que fuimos electos, hemos cumplido con nuestras atribuciones, ley Titulo 4 capitulo 4, donde están las acciones de la Alcaldía por ley, estamos cumpliendo con los servicios estamos haciendo esfuerzos para la movilidad, limpieza, hacemos operativos con las comunidades, seguimiento a la protesta para generar control de daños poder generar acciones que puedan apalear la situación en materia de vialidad, semáforo, señalización.
“No hemos parado de trabajar dentro de nuestras competencias, lo que ellos nos piden esta fuera de nuestras competencias, no es atribución de la policía municipal garantizar el orden público, no vamos a promover la represión, estamos en contra de la violencia contra el pueblo, hemos hecho patrullajes y labores de prevención con nuestra policía, nos hemos reunido con las comunidades para canalizar demandas sociales, pero no vamos a estar en contra del pueblo y su lucha democrática”. Los ciudadanos están en su deber como dicta la Constitución en artículo 132 …de defender sus derechos que ven violentados (…) esa es nuestra carta magna, nuestro tratado de convivencia socio económico y político. Si todos vamos a cumplir la constitución el país va a progresar. Estamos en contra de la violación de la constitución, es nuestra lucha y vamos sumando cada vez mas fuerzas en esta lucha por la libertad de Venezuela.
Quedó también comprobada que la situación de obstaculización y
restricción de la circulación de personas y vehículos en algunas vías, así como
otras situaciones violentas siguieron con posterioridad al amparo cautelar
dictado por esta Sala, sin que se evidenciaren acciones por parte del Alcalde
del Municipio San Cristóbal, ni de las autoridades bajo su competencia,
tendientes a controlar tal situación, sin que pueda excusarse en la
encargaduría que supuestamente dejó en manos del ciudadano Sergio de Jesús
Vergara González.
Al respecto, valga señalar que las policías municipales tienen las
competencias previstas en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio
de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 44
Naturaleza
Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad
ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio
territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia
actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a
los principios y lineamientos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y los lineamientos y directrices
dictados por el Órgano Rector.
Artículo 46
Atribuciones
Los cuerpos de policía municipal tendrán, además de las atribuciones
comunes de los cuerpos de policía previstas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, competencia exclusiva en materia administrativa propia
del Municipio y protección vecinal.”
Así pues, los cuerpos de policía
municipal comparten las atribuciones comunes de los cuerpos de policía, las
cuales están previstas en el artículo 34 eiusdem, a saber:
“Artículo
34
De las
Atribuciones Comunes
Son
atribuciones comunes de los cuerpos de policía:
1. Cumplir
y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger
a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus
propiedades y su hábitat.
3.
Ejercer el servicio de policía en las áreas urbanas, extraurbanas y rurales.
4. Ejecutar
las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana,
incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria,
adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida,
delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público.
5.
Promover, desarrollar e implementar estrategias y procedimientos que garanticen
la participación de la comunidad organizada en el servicio de policía comunal.
6. Proteger
a las personas que participen en concentraciones públicas o manifestaciones
pacíficas.
7. Cooperar
con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana en el ámbito de sus
competencias.
8. Resguardar
el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e impedir que las evidencias,
rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a los fines de
facilitar las investigaciones correspondientes.
9.
Propender a la solución de conflictos a través de la mediación, conciliación y
demás mecanismos alternativos, a fin de garantizar la paz social.
10.
Recabar, procesar y evaluar la información conducente a mejorar el desempeño de
los cuerpos de policía.
11. Colaborar
con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana ante situaciones de
desastres, catástrofes o calamidades públicas.
12.
Ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las
leyes especiales.
13. Practicar
detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea
sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
14.
Proteger a los testigos y víctimas de hechos punibles y demás sujetos
procesales por orden de la autoridad competente.
15.
Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y
extraurbanas y el tránsito terrestre previniendo la comisión de delitos,
participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones
administrativas previsto en la ley.
16. Las
demás que le establezca el reglamento de la presente ley.” (subrayado añadido)
En razón de todo lo antes
expuesto, se estima demostrado que el ciudadano Daniel Ceballos omitió
cumplir el mandamiento de amparo
cautelar dictado por esta Sala mediante sentencia N° 137, del 17 de marzo de
2014, en los términos ordenados por este Máximo Tribunal de la República,
contraviniendo lo resuelto por el más alto nivel de la administración de
justicia (vid. artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia),
atentando contra su imagen, autoridad y adecuado acatamiento y
funcionamiento, además de poner en riesgo los derechos de la comunidad cuya
protección motiva la presente sentencia.
En relación a ello, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece lo siguiente:
“Quien
incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con
prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
En este orden de ideas, tal como se pudo comprobar de manera definitiva
en la audiencia realizada, la conducta desplegada por el ciudadano Daniel Ceballos encuadra en el
supuesto de hecho del precepto establecido en el artículo 31 de la referida Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues desacató
lo que le ordenó esta Sala, en el sentido de cumplir, de acuerdo al cargo que
desempeña como Alcalde, con lo establecido en el artículo 178 Constitucional y,
en fin, con el resto del orden jurídico que les atañe, entre otras cosas, que,
dentro de sus atribuciones y posibilidades efectivas, garantizara la
circulación sin restricciones por las vías públicas ubicadas en el Municipio
San Cristóbal, que las mantuviera libres (junto a sus adyacencias) de escombros
y desechos; que actuara para impedir, controlar o coadyuvar en el control de
acciones violentas desplegadas por grupos de personas, todo ello dirigiendo los
recursos humanos y materiales a la orden de la Alcaldía del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira. Así se declara.
Así pues, efectivamente se configuró tal desacato al mandamiento de amparo dictado el 17 de marzo de 2014,
mediante sentencia N° 137, tal y como lo había supuesto
esta Sala mediante los hechos públicos, notorios y comunicacionales que
evidenciare luego de
dictado el referido amparo cautelar, cuando señaló la posible actitud y acción externa de menosprecio, de desdén, y, por lo menos, de
falta de suficiente interés y acatamiento a la referida decisión judicial
dictada por esta Sala.
En tal sentido, esta Sala
Constitucional observa que el ciudadano Daniel Ceballos, no sólo violó
directamente el valor superior del ordenamiento jurídico de la responsabilidad
social previsto en el artículo 2 Constitucional, sino también el deber jurídico
y ético fundamental “de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los
demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder
Público” (artículo 131 Constitucional), y de “cumplir sus
responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política,
civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos
como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social” (artículo
132 eiusdem).
Con relación a ello, el Texto
Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad
de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en
nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde
a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar
o hacer ejecutar sus sentencias.” (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento
jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces
puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para
garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por
revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello
pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas
normas sancionatorias aquí señaladas, incluyendo la prevista en el artículo 31
de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas
ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin,
proteger el proceso judicial, difícilmente podrán administrar justicia,
incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la
Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los
derechos humanos individuales y, sobre todo, colectivos, que el Texto
Fundamental patrio reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (19,
22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Parte de ello es la razón de ser de la otra norma sancionatoria que
existe en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la cual dispone en su artículo 28 que “cuando fuese negado
el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción
interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto
al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”.
Así como también, una dimensión del análisis efectuado en el aparte
precedente es el que sustenta la norma contentiva del otro ilícito previsto en
esa ley, concretamente en su artículo 31, el cual, si bien no hace referencia
expresa “al tribunal” como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario
por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para
privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada (conducta
mucho más gravosa que la prevista en el artículo 28 eiusdem, en virtud de la
posible vulneración de derechos constitucionales y la obstaculización a la
labor de arbitrar –lato sensu-, en definitiva, los conflictos o resolver las
situaciones jurídicas en general), de aplicar tal sanción en protección no
sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la
contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de
justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión
adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las
atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico,
dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones
sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución,
sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y
garantías.
Así pues, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
todas las atribuciones constitucionales que le corresponden (vid. artículo 266
y 336), y como máxima y última intérprete de la Constitución y garante de su
uniforme interpretación y aplicación, cuyas decisiones las dicta en única
instancia por no existir un tribunal jerárquicamente superior, que no tenga la
posibilidad de sancionar una conducta que desacata un mandamiento de amparo
que, en ocasiones puede ser pública, notoria, comunicacional y abiertamente
objetiva (cuando, por ejemplo, un ciudadano o autoridad obligada por la misma,
expresa de manera implícita o explícita su voluntad y acción de no cumplir lo
ordenado), existiendo una norma que sanciona tal situación en la propia Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no
establece un procedimiento ni la autoridad que ha de imponerla, como sí lo hace
el artículo 28 eiusdem, norma que permite realizar una interpretación
sistemática o integral, que también está dirigida a tutelar la administración
de justicia, implicaría, a su vez, un desacato a la Ley y la propia
Constitución, como también lo sería oficiar al Ministerio Público para que, si
así lo estimare, instara ahora un proceso penal, para que un juez de primera
instancia controle la acusación y, de haber superado esa etapa, un juez de
juicio lo lleve a cabo y, de ser el caso, el juez de ejecución vele por el
cumplimiento de la sanción que pudiera no materializarse por lo dilatado del
proceso penal, que no es compatible con estos ilícitos, existiendo la
posibilidad de que, por ejemplo, el Ministerio Público (pudiera archivar las
actuaciones o solicitar el sobreseimiento a un juez de primera instancia que
pudiera declararlo, por ejemplo, por prescripción de la acción o ausencia de
desacato, a pesar de haberlo comprobado esta Sala), quedando absolutamente ilusorio
el cumplimiento del mandato de amparo (que, además, en este caso fue dictado
cautelarmente en protección de intereses colectivos), y, por tanto, el adecuado
funcionamiento de la Administración de Justicia en su máxima instancia.
Finalmente, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí
evidenciadas, y en aras
de garantizar los artículos 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, además del orden jurídico, la justicia y la paz
social, se reitera que el
ciudadano Daniel Ceballos efectivamente incurrió en desacato del mandamiento de
amparo constitucional decretado por esta Sala, y subvirtió la autoridad y el
correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en esta
oportunidad por la Máxima Garante Judicial de la Constitucionalidad, como pilar
fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en
fin, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema
(art. 7 eiusdem) y primer Texto Fundamental elaborado y aprobado por el
Pueblo Venezolano, y pacto insoslayable para la gobernabilidad, el orden, la
ética, el bienestar y la paz social, por lo que esta Sala impone al ciudadano
Daniel Ceballos, la sanción de prisión prevista en el artículo 31 de la Ley
Orgánica de Amparo Constitucional, establecida en doce (12) meses, por haber
determinado procesalmente y en plena garantía de los derechos humanos, su
responsabilidad por haber incurrido en ese ilícito formal, objetivo y de
omisión, como lo es el ilícito judicial constitucional del desacato al
mandamiento de amparo, en este caso, en protección cautelar a derechos
colectivos. Así se decide.
2. Inhabilitación Política
Siendo que la sanción que aquí se impone es la de prisión, corresponde emitir
pronunciamiento respecto de las accesorias de ley, el cual se efectúa en los
mismos términos, en que recientemente lo hizo en sentencia n° 245 del 9 de
abril de 2014.
Para asumir integralmente el contenido de la consecuencia jurídica que
la ley ordena imponer en este caso: prisión, debe ubicarse necesaria y
supletoriamente el contenido y alcance del artículo 16 del Código Penal (al no
existir otra disposición legal que establezca su alcance), el cual dispone lo
siguiente:
“Artículo
16. Son penas accesorias de la prisión:
1.
La inhabilitación
política durante el tiempo de la condena…”
Así pues, por imperativo legal de
absoluto orden público, la referida sanción principal que corresponde al
sancionado de autos, implica necesariamente la inhabilitación política durante
el tiempo, en este caso, de ejecución de la sanción, cuya aplicación debe
respetar este Máximo Tribunal por mandato de los principios constitucionales de
reserva legal y legalidad de las sanciones, toda vez que no está facultado para
suprimirla, sustituirla por otra o, en fin, alterar el contenido y alcance de
la misma, pues ello sólo le corresponde al legislador, de allí la insoslayable
necesidad de imponerla en su significado jurídico y no de manera discrecional.
Con relación a la inhabilitación
política, el artículo 24 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo
24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como
accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de
los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad
durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y
pasivo del sufragio.
También
perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin
poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”
Así pues, la inhabilitación
política que corresponde al ciudadano Daniel Ceballos, por
estricto mandato legal, produce
como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que
tenga el sancionado y la incapacidad durante la ejecución de la sanción, para
obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Como puede apreciarse, la
inhabilitación política surte efectos inmediatos en este caso en el que,
mediante la presente sentencia definitiva y firme, se impone la sanción, la
cual comenzó a correr el mismo día en que, finalizada la audiencia oral, esta
Sala profirió el dispositivo de la presente decisión, es decir, el 25 de marzo
de 2014.
Ello como consecuencia de un
diáfano e irrevocable mandato de Ley, sustentado en una valoración ética
incuestionable que vinculó la voluntad del legislador, representante de la
voluntad popular, basada en la lógica necesidad de la privación y cese de los
cargos o empleos públicos o políticos, que tengan los
sancionados, y la incapacidad durante la ejecución de la sanción para obtener
otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Así pues, esa inhabilitación
política que corresponde al ciudadano Daniel Ceballos, tal y como lo señala el artículo
24 del Código Penal, produce como efecto la privación de los cargos o empleos
públicos o políticos, que tuviere el sancionado y la incapacidad durante el
cumplimiento de la sanción, para obtener otros y para el goce del derecho
activo y pasivo del sufragio, de allí que el mismo, a partir de haberse dictado
en audiencia el dispositivo de esta sentencia firme, el 25 de marzo de 2014,
está privado y cesó en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, y no podrá, durante el cumplimiento de la
sanción, obtener otros cargos públicos o políticos y gozar del derecho activo y
pasivo del sufragio. Así se decide.
3. De la naturaleza jurídica de la
norma sancionatoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el título referido al
“procedimiento” del amparo constitucional:
Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid.
Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el
tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución,
ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que,
al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que
investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante
la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la
causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de
haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o
por medios de prueba que constaban en la causa.
No obstante, siendo que el
devenir jurisprudencial de la Sala se corresponde con el ordenamiento jurídico
como fuente primaria y elemental del Derecho, el criterio anterior ha ameritado
una verificación a los fines de que su sustento se adapte, armónica e
integralmente, a los dispositivos legales que se han incorporado a dicho
ordenamiento en los últimos tiempos.
Así pues, en reciente sentencia
n° 245 del 9 de abril de 2014, esta Sala Constitucional, dispuso con carácter
vinculante el procedimiento a seguir en caso de desacato a que se refiere el
artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
estableciendo –entre otras cosas- lo siguiente:
“…Al
respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está
ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece
de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos
penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto
del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la
autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello,
además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal
patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia
(entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o
jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el
presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como
la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas
características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que
serán explicitadas de seguidas.
Otra
razón que abona por un tratamiento jurídico integral, eficaz y ajustado al
ordenamiento jurídico vigente, en correspondencia con el Texto Fundamental (en
particular, sus artículos 26, 27 y 257), de la norma prevista en el artículo 31
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene
que ver con su cardinal importancia para garantizar el cumplimiento de las
decisiones jurisdiccionales y, sobre todo, las que dicte este Máximo Tribunal
de la República, en tutela de intereses y derechos constitucionales (que, en
definitiva y en general, son derechos constitucionales y humanos contenidos en
instrumentos internacionales sobre la materia), individuales y colectivos;
además de la proporcionalidad de la sanción en relación a otras normas del
sistema jurídico (vid. infra).
En ese
orden de ideas, debe advertirse que no toda norma que contenga sanciones
restrictivas de la libertad es necesariamente una norma penal, tal como lo ha
reconocido esta Sala en su jurisprudencia reiterada y pacífica. En efecto, este
Máximo Tribunal de la República ha sostenido la constitucionalidad de varias
disposiciones que permiten a los jueces y juezas que, en ejercicio de su
potestad ordenadora de los procesos jurisdiccionales, apliquen las sanciones
previstas en las leyes correspondientes. Ejemplos de esas normas se encuentran
los artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 y 93 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, los cuales le ordenan a los jurisdicentes a imponer sanciones,
inclusive de arresto (que hoy día, materialmente hablando, no reporta mayores
diferencias con la prisión, tal y como se apreciará en los párrafos que
siguen), en contra de algunos intervinientes que, en los diversos procesos
judiciales actúen, de mala fe, temerariamente o, en fin, de manera contraria a
la ética positivizada en la ley.
Así pues,
aun cuando esas normas contemplan arresto, no quiere decir que por esa razón
los anteriores sean tipos penales y, por tanto, deba intervenir todo el sistema
penal (contrariando la voluntad del legislador plasmada en la ley y el
principio de ultima ratio intervención penal), sino que, por el contrario, en
tales supuestos, la sanción contenida en aquellas debe ser impuesta por el juez
o jueza correspondiente (no necesariamente penal, así, la prevista en el
artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, es imponible por el juez actuando en ejercicio de la
jurisdicción constitucional, mientras que las señaladas en los artículos 42,
48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aplicables por los
jueces laborales, y las dispuestas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, por cualquier juez o jueza de la República).
Al
respecto, es importante señalar que incluyendo la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo (que de las leyes anteriormente mencionadas es la única ulterior a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ninguna de esas normas
sancionatorias están acompañadas de un proceso de adscripción de la
responsabilidad por tales ilícitos, sino que presuponen la imposición inmediata
de la sanción por parte del juez natural, es decir, el juez o jueza que
advierta la actuación atentatoria a la jurisdicción y a los derechos que ella
pretende salvaguardar, amparada en el artículo 253 constitucional, como ocurre
en el presente asunto (circunstancia que fue estimada contraria a garantías
judiciales por parte de esta Sala, lo que determinó, al igual que el presente
caso, la aplicación de un procedimiento para tutelar los derechos a la defensa
y al debido proceso consagrados en el artículo 49 eiusdem –vid. infra-).
…Omissis…
Asimismo,
ya desde una perspectiva criminológica y de política pública antidelictiva, debe
apuntarse que el tratamiento que hasta ahora se le ha dado al artículo 31 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en fin,
su consideración actualmente anacrónica como norma “penalmente” relevante, ha
dejado prácticamente inoperante esa disposición legal cuya sanción, en relación
al ámbito penal en el cual aun hoy algunos la han pretendido encasillar, es
sustancial y desproporcionalmente limitada, de caras a la gravedad del hecho
que describe y al tratamiento procesal penal (el cual ha mermado, casi por
completo, la fuerza coercitiva que tenía en otros momentos y antes de varias
reformas sustantivas y procesales), y, por tanto, a la protección de los
derechos fundamentales y de su tutela a través de sus definitorios y máximos
garantes: los jueces y juezas, en especial, de los magistrados y magistradas
del más Alto Tribunal de la República, árbitro conclusivo de los conflictos
sociales, entre particulares, entre otros órganos del Estado y entre estos
últimos.
En fin,
la intervención penal, al menos hoy día, sería ineficaz en el caso del desacato
de amparo, circunstancia que justifica la presencia de tal ilícito en una ley
no penal (la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales), en un aparte referido al procedimiento de amparo (justamente
para garantizar su eficacia en uno de los ámbitos jurídicos más importantes: el
amparo a los derechos y garantías individuales, colectivas o difusas), y que a
pesar de las reformas del Código Penal y de otras leyes y normas
indiscutiblemente penales, no se haya incluido en ellas, sino que siga
manteniéndose en la referida ley, concretamente en el Título referido al
“procedimiento” de amparo constitucional (cuya máxima instancia es este Máximo
Tribunal), y ni siquiera en un título referido a sanciones o ilícitos penales
(que no existe en la misma), razón por la cual, el procedimiento aquí
establecido es el que debe seguirse para verificar el desacato al amparo
constitucional previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y, de ser el caso, imponer la sanción
prevista en ese artículo.
En
efecto, es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable del
referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente
caso, en el cual se pudo verificar de manera indubitable el desacato, tal y
como lo hacen con frecuencia, incluso desde hace décadas, diversos tribunales
de la República de todas las instancias, cuando aplican similares sanciones que
deben ser impuestas directamente por los jueces, juezas y magistrados o
magistradas, apenas verifiquen, con respeto al debido proceso, las infracciones
descritas en los ya señalados artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento
Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto de las cuales se aplica otro
procedimiento también compatible con el Texto Fundamental, establecido en la
sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 1184 del 22 de septiembre de 2009
(…).
Lo antes expuesto no solo señala la gran trascendencia que esta Sala ha
reconocido a la correcta marcha de la Administración de Justicia y a todos los
valores constitucionales y jurídicos que ella tutela, sino también: 1.- Al
carácter insoslayable de las normas sancionatorias, 2.- A que algunas de esas
sanciones, incluso privativas de libertad, pueden ser directamente impuestas
por los jueces correspondientes de diversas jurisdicciones, respetando el
debido proceso, 3.- A que no toda sanción privativa de libertad debe ser
consecuencia de un proceso penal, sino sólo cuando la ley así lo establezca
–legalidad procesal-, y 4.- A que esas normas y sanciones están ajustadas a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha podido
verificarse.
En razón
de ello, queda claro que en el presente asunto se está ante una intervención jurisdiccional
absolutamente legítima, toda vez que, sobre la base de principios, normas y
derechos humanos constitucionalizados, esta Sala interpreta el ilícito previsto
en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, para mantener la validez del mismo, sustentada, entre otras
tantas razones, en el principio de estabilidad de la legislación y en la
necesidad de garantizar el acatamiento a las decisiones jurisdiccionales en
protección de derechos y garantías constitucionales, y, por ende, en la
necesidad de proteger el orden constitucional y jurídico, la paz, la ética y el
bienestar social.
Es
claramente lógico que en el presente asunto la Sala no pretende juzgar ilícito
penal alguno vinculado a esta causa, pues lo que está siendo objeto de decisión
es si hubo o no desacato a la decisión que dictó, y, al haberlo corroborado,
imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley
(artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo).
Precisamente
eso es lo que está enjuiciando esta Máxima Instancia Constitucional, un ilícito
cometido en el contexto de este proceso y que contraría una decisión que dictó,
por lo que debe restablecer el mandato defraudado imponiendo la sanción
prevista en la ley, en honor a los principios de legalidad y debido proceso,
aunado al derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva. Por
ello la realización de este procedimiento llevado a cabo en ejercicio de la
potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional, no se contrapone a la
competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal
y de la jurisdicción penal (stricto sensu), la cual no se extiende hasta este
ilícito judicial constitucional de desacato.
Por tal
motivo, el contenido de este ilícito judicial se le informó con absoluta
precisión a los ciudadanos citados mediante sentencia N° 138 del 17 de marzo de
2014, en la que, entre otras circunstancias, se les convocó a una audiencia que
fue oral, contradictoria, pública y concentrada –artículo 257 Constitucional-,
además de gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles – artículo 26 eiusdem- y orientada en
todo momento por los principios de inmediación, libertad de pruebas y libre
apreciación de las pruebas, control y contradicción de las mismas, entre otros.
Así, en
la mencionada decisión se les citó a la referida audiencia, junto al Ministerio
Público y a la Defensoría del Pueblo, porque se obtuvo información por
notoriedad comunicacional, de la cual “pudiera denotarse el presunto incumplimiento
del mandato constitucional librado en la sentencia N° 136 de 12 de marzo de
2014”, hecho claro y objetivo que era de su absoluto conocimiento antes de
llegar a la audiencia, del cual se defendieron en la misma plenamente durante
horas, tal y como se desprende de sus alegatos y de todo el cúmulo probatorio
que trajeron al proceso.
En
efecto, en el aludido fallo se les informa que su intervención en la audiencia
es a fin de que “expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa”,
tal y como lo hicieron en efecto, evacuando además varios medios de prueba
testimoniales e instrumentales que promovieron los encartados de autos, en
garantía a los derechos a ser oídos y al debido proceso que les asisten,
respetando en todo instante, hasta el momento inmediatamente anterior al
pronunciamiento del dispositivo, el derecho a la presunción de inocencia.
En ese
orden de ideas, esta Sala no sólo es el juez natural de la causa en la que
dictó el amparo cautelar sino también en la presente incidencia. En ambos
procesos el único interés de esta Sala estriba en la Administración de
Justicia, por lo que la independencia, imparcialidad (artículos 26 y 254
Constitucionales), preexistencia a la infracción, competencia jurisdiccional y
material (es el Tribunal que debe declarar el desacato a la decisión que dictó
y sancionar la conducta contraria a esta última, conforme a la norma vigente y
válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales), y atributos en general de las garantías
constitucionales del juez natural se mantienen incólumes (artículo 49.4 del
Texto Fundamental).
Así pues,
en síntesis, se está ante un ilícito judicial constitucional cuya conducta
típica y sanción están descritas con precisión en la ley (principios de
legalidad y reserva de ley), ante un proceso con todas las garantías orientado
por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos (principios de exclusividad
procesal y debido proceso), y ante una sanción impuesta por la jurisdicción,
concretamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(principios de exclusividad judicial, juez natural –preexistente al hecho,
imparcial y competente, a partir de una interpretación garantista del artículo
31 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
- y tutela judicial efectiva), y debidamente ejecutada –como toda sanción
judicial- por la jurisdicción.
En otro
orden de ideas, respecto del principio de la doble instancia, debe recordarse
que el mismo, al igual que la gran mayoría de los axiomas jurídicos, no son
absolutos y encuentran excepciones, inclusive, dentro de la propia Constitución
(vid., entre otros, los artículos 335 Constitucional y 3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia).
…Omissis…
En tal
sentido, la propia Constitución confirma, en otra de sus disposiciones, la
limitación y relatividad de la doble instancia, toda vez que, según los
artículos 266, numerales 1 y 2 (vid. Sentencia N° 1684 del 4 de noviembre de
2008), la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República es la competente
para proceder al enjuiciamiento penal de determinados altos funcionarios,
cuando dictamine la existencia de mérito para ello, supuestos en los cuales,
aun dictada una sentencia condenatoria, no existe posibilidad de una doble
instancia penal, en el sentido general del término (apelación o impugnación
ante el superior jerárquico de esa misma jurisdicción), toda vez que la
revisión constitucional no es propiamente un medio ordinario de impugnación,
pues como se desprende del Texto Fundamental, es una potestad extraordinaria.
En razón
de lo antes expuesto, es absolutamente evidente la imposibilidad constitucional
y legal de recurrir de la sanción de la jurisdicción constitucional, que esta
Sala debe imponer a los responsables de autos. Así se declara.
Ahora
bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los
intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al
mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por
cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí
puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción
constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia
certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción
prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo
señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para
que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción
constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como
se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la
sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales
argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio
vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida
en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y,
por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y
garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración
pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la
convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás
valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las
reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este
ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución,
intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga
insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión
condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre
otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al
cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y
cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental.
Así se decide.
Dicho
criterio se reitera en este caso, por tratarse del supuesto previsto en la
norma en referencia, y, por tanto, es el procedimiento aplicado para la
resolución del mismo. Así se decide.
4. Ausencia
absoluta, cese de funciones públicas y consecuencias
Ahora bien, en tanto el ciudadano Daniel Ceballos ostentaba la condición
de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (hasta la fecha de en
que se celebró la presente audiencia y se dictó el dispositivo de esta
sentencia firme), debe considerarse lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley
Orgánica de Poder Público Municipal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 87
Las ausencias temporales del Alcalde o Alcaldesa serán suplidas por el
funcionario de alto nivel de dirección, que él mismo o ella misma designe. Si
la ausencia fuese por un período mayor de quince días continuos, deberá
solicitar autorización al Concejo Municipal. Si la falta temporal se prolonga
por más de noventa días consecutivos, el Concejo Municipal, con el análisis de
las circunstancias que constituyen las razones de la ausencia, declarará si
debe considerarse como ausencia absoluta.
Cuando la falta del Alcalde o Alcaldesa se deba a detención judicial, la
suplencia la ejercerá el funcionario designado por el Concejo Municipal, dentro
del alto nivel de dirección ejecutiva.
Cuando se produjere la ausencia absoluta del Alcalde o Alcaldesa antes
de tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se
procederá a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral
competente.
Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del
período legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que
ejerza el cargo vacante de Alcalde o Alcaldesa por lo que reste del período
municipal. El Alcalde o Alcaldesa designado o designada deberá cumplir sus
funciones de acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión.
Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el
ejercicio del derecho político de los electores, se procederá de la manera que
establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales.
En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de
posesión del nuevo Alcalde o Alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el
Presidente o Presidenta del Concejo Municipal.
Se consideran ausencias absolutas: la muerte,
la renuncia, la incapacidad física o mental permanente, certificada por una
junta médica, por sentencia firme decretada por cualquier tribunal de la
República y por revocatoria del mandato.”
Como puede apreciarse, en virtud de ese imperativo legal, uno de los supuestos
de ausencia absoluta de los Alcaldes es la “sentencia
firme decretada por cualquier tribunal de la República”.
En efecto, la presente es una sentencia firme, por ser dictada por esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual no tiene cabida recurso o
impugnación alguna, tal como se desprende del artículo 3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia:
“Máxima Instancia
Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de
la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni
admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.
Pretender negar tal carácter de sentencia firme a la antedicha decisión
judicial, y su cualidad de constituir una causal de falta absoluta, conforme a
lo previsto en el precitado artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, implicaría contrariar tanto la Constitución como la propia
jurisprudencia de esta Sala, asentada en la sentencia N° 6 del 4 de marzo de
2010, en la que se declaró el error inexcusable en el que incurrió la Sala
Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando calificó “que la
falta derivada de la sentencia no es una vacante absoluta”.
En efecto, en la referida sentencia esta Sala afirmó lo
siguiente:
“En efecto, la sentencia no puede nombrar a un ciudadano para el
ejercicio del cargo de Alcalde como si ella estuviera habilitada para ello, ya
que el régimen de sustitución se encuentra recogido en la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal, siendo el funcionario competente para ser nombrado, el
Presidente del Concejo Municipal para suplir esa ausencia derivada de una
decisión jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 87 de la ley antes
mencionada.
La Sala Electoral incurre en un error inexcusable en derecho cuando
califica que la falta derivada de la sentencia no es una vacante absoluta,
cuando la propia disposición citada establece en su aparte final, que uno de
los supuestos de falta absoluta es la “sentencia firme decretada por
cualquier tribunal de la República”, desconociendo de esta manera dicho
régimen, y posteriormente, proceda a designar a un ciudadano que ya había cesado
en el ejercicio de sus funciones sin atender al régimen de sustituciones
referido y vulnerando el derecho constitucional a la participación política.
Es, pues, el error grave e inexcusable (porque la norma es absolutamente
clara) acerca de la calificación de la falta que produjo la sentencia para
eximirla de la aplicación de la ley para cubrir dicha falta. Aquí, nuevamente,
puede observarse no sólo un franco desacato al mandato legislativo, sino a la
propia jurisprudencia de la Sala Electoral, pues en dos casos similares
(sentencias n° 40/2006 y n°80/2007) la Sala sí se ciñó a la ley orgánica, por
lo que se configura también en esta materia la violación del principio de la
confianza legítima.
Tampoco se comprende, se insiste, la orden de exclusión (virtual
inhabilitación sin fundamento constitucional y legal) del Alcalde “depuesto” en
el nuevo proceso electoral, para lo cual no se ofrece explicación alguna. En
todo caso, su elección en 2008 no comportaba su reelección que sólo se permitía
por una sola vez (artículo 174 CRBV). Esta inmotivada e injustificada exclusión
es claramente violatoria del derecho al sufragio de este ciudadano y el del
sufragio activo de quienes tendrían derecho a votar por él; y así se declara.”
Por tanto, al ser la presente una sentencia firme, en este caso, además,
sancionatoria, resulta evidente la materialización jurídica de la falta
absoluta del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadano
Daniel Ceballos, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal y de la jurisprudencia indubitada de esta Sala. Así
se declara.
Ahora bien, ante esa falta
absoluta del aludido Alcalde, el precitado artículo 87 de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, como pudo apreciarse, dispone lo
siguiente:
“Cuando se produjere la ausencia absoluta del Alcalde o Alcaldesa antes
de tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se
procederá a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral
competente”.
Así pues, en tanto para la
presente fecha el ciudadano Daniel Ceballos no ha cumplido la mitad de su
período legal, toda vez que el mismo inició el día 9 de diciembre de 2013, con
su proclamación como tal, debe procederse a una nueva
elección para proclamar al nuevo Alcalde, en la fecha que fije el organismo
electoral competente.
Por otra parte, el mencionado artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder
Público, también prevé que:
“En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de
posesión del nuevo Alcalde o Alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el
Presidente o Presidenta del Concejo Municipal”.
En razón de ello, deberá encargarse de la Alcaldía del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, el Presidente o la Presidenta del Concejo
Municipal de ese Municipio, al cual se extiende, tanto como a cualquier
ciudadano que desempeñe tal investidura ejecutiva en ese Municipio, el amparo
cautelar dictado en la presente causa, para que honre lo dispuesto en el artículo
178 Constitucional y el resto del orden jurídico que le atañe, y, por tanto,
será responsable del cumplimiento de las competencias constitucionales y
jurídicas en general, como Alcalde. Así se decide.
Así pues, como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho
expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe
declarar el desacato al mandamiento de amparo constitucional cautelar que esta
Sala dictó el 17 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 137, en el que
incurrió el ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, previsto en el artículo 31
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en
consecuencia, por el desacato al mandamiento de esta Sala, que aparejó la
ocurrencia de hechos de grave magnitud comprobados en autos acaecidos en el
Municipio San Cristóbal, procede a sancionar al prenombrado ciudadano a cumplir
doce (12) meses de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del
referido desacato al mandamiento de amparo constitucional cautelar, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. Remisión de copia certificada de esta decisión a la
Contraloría General de la República
Aunado a lo antes expuesto, en
razón del fundamento de hecho de la presente decisión y de los valores y
principios constitucionales de la responsabilidad social, la justicia y la
colaboración entre Poderes Públicos, es deber de esta Sala ordenar la remisión
de copia certificada de esta decisión a la Contraloría General de la República,
a los efectos de que investigue la responsabilidad administrativa del
sancionado de autos, por afectaciones a los bienes, derechos e intereses
patrimoniales de la hacienda pública municipal, conforme a lo previsto en la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal.
6. Remisión de copia certificada de
la presente decisión a la Procuraduría General de la República
En relación a ello, ante la posible
afectación de bienes, derecho o intereses patrimoniales de la República, por
parte del aquí declarado responsable de desacato a mandamiento de amparo
cautelar, esta Sala tiene el deber de remitir copia certificada de la presente
decisión a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que, de
así estimarlo, tramite el procedimiento correspondiente para la determinación
de la posible responsabilidad de los mismos, conforme a lo previsto en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República y demás normativa aplicable.
7. Remisión de copia certificada de
la presente decisión al Ministerio Público
Por otra parte, debe señalarse que una vez realizada la audiencia oral,
esta Sala observó que el referido desacato se produjo en el marco de diversas acciones
suscitadas desde el mes de febrero del presente año, no sólo en el Municipio
San Cristóbal del Estado Táchira sino también en una parte más amplia del
territorio nacional.
Tales acciones probablemente
estén vinculadas a la vulneración de intereses tutelados por el Código Penal y
otras leyes penales, inclusive en comisión por omisión, y, por lo menos, en
grado de co-intervención o co-participación, por lo que esta Sala ordena la
remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público
para que determine el inicio de la investigación penal al ciudadano aquí
sancionado y a otras personas, por los posibles atentados penalmente relevantes
contra el libre tránsito, el medioambiente, el patrimonio público y privado, el
orden público, la paz social e, inclusive, los Poderes Públicos, la seguridad
de la Nación, la independencia nacional, entre otros que también han podido
lesionar o poner en peligro pequeños grupos de personas, en especial ciertos
voceros, que en algunos Municipios del país han venido generando hechos de
violencia que, en algunos casos, no sólo han vulnerado derechos humanos
individuales (incluyendo la vida, entre otros tantos) sino también colectivos,
e, inclusive, han generado terror en la población.
Atentados que, probablemente,
también han podido provenir, mediante inducción y otras formas de participación
criminal, de personas que se han encontrado o se encuentran fuera del espacio
geográfico de la República, y que, en algunos casos, la República Bolivariana
de Venezuela tiene jurisdicción para su enjuiciamiento, conforme a las reglas
de extraterritorialidad de la ley penal venezolana, contempladas en el artículo
4 del Código Penal y en otras normas previstas en otras leyes y normas penales
de la República. Así se decide.
IV
decisión
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara:
1.- El DESACATO al mandamiento de amparo constitucional cautelar que
esta Sala dictó el 17 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 137, en el que
incurrió el ciudadano Daniel Ceballos, previsto en el artículo 31 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- SANCIONA al ciudadano Daniel Ceballos, a cumplir doce (12) meses de
prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido desacato al
mandamiento de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y, en consecuencia, el prenombrado ciudadano cesa en el
ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
Publíquese y regístrese. Notifíquese y remítase copia certificada de la
presente sentencia al ciudadano Daniel Ceballos, a los demandantes de autos, a
la Defensoría de Pueblo, al Ministerio Público, al Presidente del Concejo
Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al Consejo Nacional
Electoral, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la
República y al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del
mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Expediente n° 14-0194