· Los órganos y entes del Sector Público deberán enajenar los
bienes
públicos de su
propiedad que no fueren necesarios para el cumplimiento
de sus
finalidades y los que hubiesen sido desincorporados por
obsolescencia o
deterioro, conforme a los términos establecidos en el
Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos,
en lo que les
sea aplicable.
· La enajenación de los Bienes Públicos que sean propiedad, o que
se
encuentren
adscritos a alguno de los órganos o entes que conforman el
Sector
Público Nacional, en todas sus
instancias, deberá ser
autorizada por
la Comisión
de Enajenación de Bienes Públicos,
salvo
las excepciones
previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de
Bienes Públicos.
· El precio que servirá de base para la enajenación de los Bienes
Públicos adscritos a los órganos y entes que conforman el Sector Público
Nacional,
será determinado por la Comisión de Enajenación de
Bienes
Públicos, con base en los
avalúos presentados y cualquier otro
criterio válido
a juicio de la Comisión.
· Los avalúos de Bienes Públicos realizados con propósitos de
enajenación,
deberán ser efectuados por peritos de reconocida
capacidad e
idoneidad técnica, de acuerdo con su profesión y
conocimientos
prácticos en la materia objeto del avalúo y debidamente
inscritos
en el Registro de Peritos de la
Superintendencia de Bienes
Públicos.
· La enajenación de los bienes regulados por el Decreto con
Rango, Valor
y Fuerza de Ley
Orgánica de Bienes Públicos, podrá efectuarse a través
de las
siguientes modalidades:
1. Venta;
2. Permuta;
3. Dación en pago;
4. Aporte del bien al capital social de sociedades mercantiles del
Estado;
5. Donación;
6. Mediante otros tipos de operaciones legalmente permitidas.
· La enajenación de Bienes Públicos bajo la modalidad de venta o
permuta, se hará mediante proceso de Oferta Pública y
preferentemente
por lotes, pudiéndose realizar enajenaciones por
unidades en
razón de las características particulares de los bienes,
avaladas a
través de acto motivado suscrito por la máxima autoridad del
respectivo
órgano o ente.
· Para los procesos de enajenación de Bienes Públicos por Oferta
Pública, el Comité de Licitaciones del órgano o ente que enajenará el
bien publicará
un aviso en dos diarios de comprobada circulación
nacional, en el
cual se indiquen:
7. Las características del bien;
8. El precio base fijado para la enajenación del mismo;
9. Las condiciones establecidas para su enajenación y el plazo
para la
recepción de las ofertas.
Una de dichas
publicaciones podrá ser sustituida por una publicación en
un medio
digital, a tenor de lo dispuesto en la ley que regula la materia
sobre mensajes
de datos y firmas electrónicas.
Si no se
recibieren un mínimo de dos (02) ofertas dentro del plazo que
se hubiere
señalado, o las mismas no fueren válidas o satisfactorias a
juicio del
Comité de Licitaciones, podrá procederse a la publicación de
un segundo
aviso conforme a lo antes indicado.
Los bienes se
adjudicarán en propiedad a quien formule, a juicio del
Comité de
Licitación del órgano o ente la oferta más ventajosa, previo
cumplimiento de
las condiciones establecidas en los respectivos pliegos
licitatorios.
Si en las
oportunidades fijadas no se recibieran ofertas en tiempo hábil o
estas no fueren
satisfactorias, el Comité de Licitaciones podrá autorizar
la enajenación
del bien por un precio distinto al ya fijado, debiéndose
iniciar
un nuevo proceso licitatorio.
· Quedan exceptuadas del procedimiento de Oferta Pública la venta
o
permuta de
Bienes públicos enmarcados dentro de los siguientes
supuestos:
1. Las de venta o permuta de bienes cuyo adquiriente sea otro
órgano o ente
del Sector Público.
2. Las de venta de bienes cuyos adquirientes sean los
trabajadores
del órgano o ente enajenante, siempre que la
enajenación de
dichos bienes se realice mediante concurso en
igualdad de
condiciones entre todos los interesados.
3. Las relativas a la venta o permuta de bienes en producción,
cuando el
proceso licitatorio pudiere afectar el proceso
productivo del
bien;
4. Las de venta o permuta de bienes de cualquier tipo cuando
mediante un
proceso amplio de oferta pública, se determine la
existencia de
un solo oferente;
5. La venta o permuta de derechos litigiosos.
En cualquier
caso la adjudicación
directa de Bienes
Públicos deberá
contar con la
autorización expresa de la máxima autoridad del respectivo
órgano o ente.
En cualquier
caso, la enajenación de los bienes propiedad del Sector
Público
Nacional regulados por
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica
de Bienes Públicos, deberá contar con la autorización
previa de la Comisión de Enajenación de
Bienes Públicos.
· No podrán participar en los procesos de enajenación de Bienes
Públicos, las
personas que hayan sido declaradas en estado de atraso o
quiebra o
condenadas por delitos contra la propiedad o contra el
Patrimonio
Público, ni los deudores morosos de obligaciones fiscales o
con
instituciones financieras públicas.
· Cuando un Bien Público propiedad de un órgano o ente del Sector
Público
Nacional sufra pérdida o
deterioro que imposibilite de manera
permanente su
utilidad, deberá ser desincorporado del inventario de
Bienes Públicos
del respectivo órgano o ente, previa autorización de la
Comisión
de Enajenación de Bienes Públicos.
Igual procedimiento
habrá de
seguirse en los casos de bienes que no sean susceptibles de
reparación, a
los cuales se les dará la condición de obsolescencia y los
que resultaren
inservibles por haber sido modificados o alterados para
recuperar o
poner en funcionamiento otros bienes.
· Los distintos órganos y entes políticos territoriales
diferentes a la
República, notificarán a la Superintendencia de Bienes Públicos sobre
la enajenación
de sus bienes, sin menoscabo de su autonomía
constitucional,
con la periodicidad y en la forma que determine el
Reglamento del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Bienes
Públicos.
· La enajenación de títulos representativos de capital propiedad
de la
República en
sociedades mercantiles, requiere de la autorización del
Presidente de
la República en Consejo de Ministros.
Cuando los
títulos objeto de venta se coticen en Bolsa, su enajenación
se hará de
conformidad con las reglas de la respectiva institución
bursátil.
Los títulos que
no se coticen en Bolsa, se enajenarán mediante subasta
pública, a
menos que el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, a
propuesta del Ministro con competencia en materia de
finanzas, acuerde
su adjudicación directa.
· Los derechos correspondientes a la propiedad intelectual o
industrial de la República se enajenarán mediante subasta pública, a menos que
el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, acuerde la
adjudicación
directa por razones estratégicas, de soberanía o de interés
nacional,
determinadas por el Presidente de la República, o en atención
a los acuerdos
internacionales suscritos válidamente por la República
Bolivariana de Venezuela.
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