EL PAPEL DEL ALCALDE EN LA
ADMINISTRACION MUNICIPAL
lismarisela969
Marisela L. Bermúdez L.Barinas, Venezuela
Universidad Santa Maria
El alcalde
es consubstancial al municipio colombiano. Tanto es así, que hasta hace poco el
municipio se definía como aquella porción de territorio sometida a la
jurisdicción de un alcalde.
Los alcaldes son el eje fundamental del proceso de descentralización y encarnan hoy la esperanza del nuevo liderazgo que el país necesita para construir la democracia integral en los municipios como fundamento para la paz y la reconciliación nacional.
EL ALCALDE COMO AUTORIDAD
POLÍTICA
Y JEFE DE LA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
La ley
136 de 1994 designó al alcalde como ejecutor de la autoridad política en razón
del origen de su elección. Ello quiere decir que, como jefe del gobierno
municipal, es el responsable de ejecutar las políticas
que el pueblo le impuso mediante el voto programático y le corresponde dirigir
la acción
administrativa del municipio de acuerdo con su propio criterio, claro está,
dentro del marco de la Constitución
y la ley. Para ello, es libre de escoger y remover a los funcionarios, ejerce poder
disciplinario sobre ellos y es ordenador del gasto. Esta responsabilidad
es de suma importancia para el éxito
de las políticas de desarrollo
que se adopten, ya que muchas buenas intenciones y loables propósitos,
naufragan en el mar lerdo e indolente de las burocracias.
De la misma manera el Alcalde es el
representante de la comunidad
local, es su vocero ente las autoridades nacionales y la comunidad
internacional. El Alcalde es entonces una especie de intermediario entre la
comunidad local y el mundo exterior, por lo cual debe procurar estar bien
informado, asesorarse bien y participar en eventos
donde pueda no solo llevar las necesidades y expectativas de su municipio, sino
también canalizar recursos
de cooperación nacional e internacional.
Como consecuencia de su elección
popular, el alcalde colombiano concentra desde el punto de vista legislativo y
práctico, ejecutivas y administrativas, una serie de prerrogativas conocidas
como políticas. Roto el orden jerárquico y siendo el alcalde vocero y
representante de la voluntad popular, le corresponde asumir como jefe de
gobierno una actitud
política o de manejo de la administración
y de las diversas situaciones cotidianas de su entidad. De manera general
podemos resumir estas prerrogativas, así:
- El alcalde debe propiciar y mantener durante su mandato acuerdos políticos y programáticos con el concejo municipal, organismo ante el cual también ejerce algunas específicas funciones políticas, como la de convocarlo extraordinariamente y la de presentar proyectos de acuerdo;
- El alcalde debe igualmente procurar un entendimiento con los partidos, sectores políticos y con el pueblo o ciudadanía en general, que le permitiera ejecutar sus programas prioritarios;
- El alcalde debe conocer los canales institucionales o privados que le permitieran reunir recursos y esfuerzos tendientes a satisfacer las necesidades comunales; en consecuencia debería mantener los contactos necesarios con las autoridades departamentales o nacionales pertinentes para alcanzar estos fines;
- El alcalde se constituye en negociador natural del municipio frente a todos aquellos que pretendían interrelacionarse con el ente local;
- El alcalde debe adoptar decisiones trascendentales para el bienestar general;
En este sentido, son muchas las
entidades que pueden apoyar las iniciativas de los Alcaldes, como son la
Federación Colombiana de Municipios, el Ministerio de Relaciones Exteriores y
la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
Una adecuada y funcional estructura
de gobierno municipal es indispensable para la buena y oportuna gestión
administrativa. Hoy los municipios se caracterizan por la existencia de
oficinas y dependencias que duplican funciones, dilatan decisiones, estorban la
participación
ciudadana y, en muchos casos, son fuentes
de corrupción
y de desperdicio de valiosos recursos financieros, humanos y tecnológicos.
En algunos casos, las
administraciones municipales reproducen de manera absurda el andamiaje
institucional de la Nación,
desgastando los presupuestos
de inversión
social prioritaria. En este sentido, la Ley 617 del año 2.000 ha facultado a
los Alcaldes para suprimir oficinas que antes eran de obligatoria creación
legal para atender responsabilidades que le habían sido delegadas a los
municipios por la Nación
o los Departamentos. De la misma manera, ésta Ley establece que los Alcaldes
determinaran mediante decreto expedido antes del 31 de octubre la categoría en
que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo municipio o
distrito, de conformidad con los parámetros que para tales efectos definen el
articulo 2 de la citada Ley. Finalmente es necesario tener en cuenta que el
articulo 7 de la Ley 617 establece un periodo de transición a partir del año
2001 para ajustar los gastos
de funcionamiento de tal manera que éstos no superen unos topes establecidos en
ésta misma norma en relación con los ingresos
corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
año
2.001. 2.002. 2.003 2.004.
CATEGORIA.
Especial . 61% 57% 54% 50%
Primera 80% 75% 70% 65%
Segunda y Tercera 85% 80% 75% 70%
Cuarta, Quinta y Sexta 95% 90%
85% 80%
ESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA DE UN MUNICIPIO INTERMEDIO
Los municipios atienden las funciones, prestan los servicios y ejecutan las obras a su cargo, bien de manera directa, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o bien a través de otras personas, en razón de los contratos y asociaciones que para ello se celebren o constituyan. Para tal efecto el Concejo, a iniciativa del Alcalde, define la estructura administrativa del municipio, la cual puede ir adaptándose a los requerimientos del desarrollo local. De conformidad con las normas del derecho administrativo, las dependencias oficiales pueden clasificarse de la siguiente manera, según su grado de autonomía administrativa y presupuestal, el objeto que persiguen y la participación de otros socios:
- Secretarias. Son despachos que hacen parte de la administración central, de carácter político, encargados de fijar y orientar las políticas públicas.
- Departamentos Administrativos. También hacen parte de la administración central, siendo su carácter mucho más técnico que político. Son el soporte para la fijación de las políticas publicas.
- Empresas sociales del Estado. Son creadas por la nación o por las entidades territoriales para prestar en forma directa servicios de salud que se sujetan al régimen previsto en las leyes 100 de 1993, 344 de 1996
- Sociedades de economía mixta. Son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
- Empresas industriales y comerciales del Estado. Son organismos creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:
- Personería jurídica;
- Autonomía administrativa y financiera;
- Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, con sus productos, el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios que realizan o prestan, y, en los casos autorizados por la Constitución, con contribuciones de destinación especial.
Al capital de las empresas
industriales y comerciales del estado y a las sociedades de economía mixta se
les aplicara en lo pertinente los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12,
13, 17, 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º, y 7º, y 183 de la ley 142 de1994.
2. CASO VENEZUELA
El Gobierno Municipal:
El gobierno municipal se ejerce por un Alcalde y un
Concejo Municipal. Tanto el Alcalde como los miembros del Concejo Municipal son
elegidos popularmente por votación directa.
El Alcalde es la autoridad ejecutiva. El Concejo
Municipal es el órgano deliberante del Municipio y ejercer el control de la
actividad administrativa del Alcalde. Los actos de legislación dictados por el
Concejo se denominan Ordenanzas.
El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del
cargo cuando el Concejo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las ¾
partes de sus integrantes impruebe la memoria
y Cuenta de sus gestión anual. En este mismo acto el Concejo convocará a un referéndum
que se realizará en 30 días para que los electores de la localidad se
pronuncien sobre la revocación o no del mandato del Alcalde.
Los Concejos Municipales estarán integrados de la
siguiente manera:
- Por cinco Concejales en os Municipios que tengan hasta quince mil habitantes.
- Por siete Concejales en los Municipios que tengan de quince mil a cincuenta mil habitantes.
- Por nueve Concejales en los Municipios que tengan de cincuenta mil a doscientos mil habitantes.
- Por once Concejales en los Municipios que tengan de doscientos mil uno a quinientos mil habitantes.
- Por trece Concejales en los Municipios que tengan de quinientos un mil uno a setecientos cincuenta mil habitantes.
- por quince Concejales en los Municipios que tengan de setecientos cincuenta mil uno a un millón de habitantes.
- Por diecisiete Concejales en los Municipios que tengan más de un millón de habitantes.
El gobierno y administración del Municipio
corresponde al Alcalde, quien además, y en términos del Código
Civil, tiene carácter de la primera autoridad civil.
Según la Sentencia Nº 2651 del 02 de octubre de
2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
(extractos)
- Ahora bien, el que los Alcaldes obtuviesen ese rango constitucional en 1999 y que sólo en ese momento se reconociese normativamente su carácter de primera autoridad civil local, no implica que no lo tuvieron, incluso, antes.
- En efecto, por algo sólo explicable por la tradición, y no por la razón, se consideraba a los prefectos y jefes civiles como las primeras autoridades civiles locales, aun cuando no fueran más que unas figuras de desconcentración de la actividad de los Estados. En ello ayudó sin duda, el Código Civil – de antigua sanción, pese a sus reformas- que al referirse a la primera autoridad civil de una localidad la llamaba ocasionalmente Jefe Civil. Las normas venezolanas, como es parcialmente comprensible, no se ha ido siempre adaptando a los muchos cambios en la organización política, con lo que las primeras autoridades civiles locales siguieron siendo, para todos, unos funcionarios que no eran locales.
- Con la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 la situación varió; es obvio que debe entenderse que el Alcalde era la primera autoridad civil del Municipio, al ser el jerarca máximo de la rama ejecutiva del Poder Público a ese nivel. Se trata de un funcionario electo popularmente, respondiendo a las exigencias democráticas de la Constitución, que debía necesariamente desplazar a los Prefectos y Jefes Civiles en lo ámbitos de competencia de los Municipios o en cualquiera para la cual fuese titular de la competencia de la primera autoridad civil. Sin embargo, la fuerza de la tradición llevó a seguir considerando a Prefectos y Jefes Civiles como primeras autoridades civiles locales, sin reparar de manera suficiente en que su origen no era democrático –exigencia de los artículos 27 y 29 de la Constitución de 1961- ni formaban parte del Poder Público de la entidad llamada constitucionalmente "Municipios".
- La Constitución de 1999 vino a resolver esa situación, pues incorporó entre sus normas lo que no podía ser de otra forma: esa absurdo sostener que la primera autoridad civil de un Municipio fuese un funcionario designado por el Gobernador estadal y que, en consecuencia, respondiese ante éste, cuando existía otro funcionario legalmente creado que tenía un claro origen local y contaba con respaldo de la población. Pudo se así durante largo tiempo, pero debió dejar de serlo en el momento cuando cambió la regulación sobre la materia, de la misma manera como, desde la sanción de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores, era lógico que estos funcionarios dejasen de ser representantes del Presidente de la República en el territorio de un estado.
Requisitos para ser Alcalde:
- Ser venezolano
- Mayor de 25 años.
- De estado seglar.
- En los Estados Fronterizos, para ser Alcalde se requiere ser venezolano por nacimiento, sin otra nacionalidad.
El Alcalde debe ser elegido por un período de 4
años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido de inmediato
y por una sola vez, para un periodo adicional.
Se atribuye la función
legislativa del Municipio al Concejo, integrado por concejales elegidos en la
forma establecidas en la Constitución, en el número y condiciones de
elegibilidad que determine la ley.
Lamentablemente no se estableció en la Constitución
el principio de la elección uninominal de concejales, para asegurar la efectiva
representatividad de las comunidades y sus electores, remitiéndose el sistema
electoral al principio de la representación proporcional destinado a permitir
la representatividad de partidos.
Atribuciones del Alcalde:
Corresponden al Alcalde, como Jefe de la rama
ejecutiva del Municipio, entre otras, las siguientes atribuciones:
- Dirigir el gobierno y la administración municipal, y ejercer la representación del Municipio.
- Dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.
- Dictar reglamentos, decretos y resoluciones.
- Suscribir los contratos que celebre el Municipio, y disponer gastos y ordenar pagos.
- Nombrar y remover el personal de la Administración municipal, con la excepción del personal asignado a la Cámara, a la Secretaría y a la Sindicatura.
- Presentar al Concejo, proyectos de Ordenanzas aprobadas por el Concejo a pedir su reconsideración en las formas y dentro de los términos establecidos en la Ley Orgánica.
El Alcalde ejerce, además, las funciones
de Presidente de la Cámara Municipal. El Concejo no elige Presidente, pues al
Alcalde corresponde, automática, la presidencia de Cámara Municipal. Sus faltas
temporales en dichas funciones serán suplidas por Vicepresidente del Concejo,
elegido por éste de su propio seno.
El Concejo Municipal ejercerá entre otras, las
siguientes atribuciones:
- Elegir al Vicepresidente, como ya se indicó.-
- Nombrar de fuera de su seno, al Secretario, al Síndico Procurador y al Contralor.
- Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos.
- Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos públicos.
- Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público y la enajenación de terrenos ejidos y otros inmuebles.
- Crear institutos autónomos municipales, lo que deberá hacerse por medio de Ordenanzas, aprobadas con el voto de las tres cuartas partes de los miembros del Concejo.
- Nombrar el personal de las oficinas del Concejo, de la Secretaría y la Sindicaturas.
Son órganos del gobierno municipal:
- La Secretaría, la Sindicatura y la Contraloría.
El Secretario, el Síndico y el Contralor serán
designados por el Concejo Municipal.
Corresponde al Secretario, entre otras
atribuciones: elaborar las actas de las sesiones del Concejo; refrendar las
ordenanzas, decretos y resoluciones que emanen del Concejo; llevar los libros,
expedientes y documentos
del Concejo y custodiar al archivo;
despachar las comunicaciones
que emanen del Concejo, expedir certificaciones de las actas de la Cámara y de
los documentos que reposen en el archivo del Concejo, previa autorización del
Presidente o del Cuerpo.
En todo Municipio habrá un Síndico Procurador, y en
aquellos Municipios cuya población exceda de cincuenta mil (50.000) habitantes,
el Síndico deberá ser abogado.
Corresponde al Síndico Procurador: Representar y
defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, siguiendo
las instrucciones del Acalde o del Concejo; y asesorar jurídicamente, cuando
sea al Alcalde y al Concejo. Estas son las principales atribuciones del Síndico
Procurador.
La Contraloría ejercerá el control, la vigilancia y
la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales; así como de las operaciones
relativas a los mismos.
La Contraloría deberá existir en aquellos
Municipios cuya población alcance a cien mil habitantes o sea superior a dicha
cifra. Si la población fuere menor de cien mil habitantes, será potestativo del
Concejo Municipal crear o no la Contraloría.
El Contralor será elegido por el Concejo Municipal
mediante concurso de credenciales. El nombramiento deberá recaer en uno de os
candidatos que ocupen los tres primeros lugares como resultado del concurso.
La Contraloría General de la República jugará el
papel de asesor de los Contralores Municipales.