viernes, 2 de mayo de 2014

CASO VICENCIO SCARANO SPISSO, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO



SE PUBLICA ESTA SENTENCIA POR SER DE SUMO INTERES PARA EL PODER MUNICIPAL
EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 14-0205

PONENCIA CONJUNTA


Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2014, los ciudadanos Osmer Castillo, titular de la cédula de identidad n.° 11.745.348, en su condición de representante legal de SALAS & AGENTES ADUANEROS ASOCIADOS, C.A., Nelson Marcano, titular de la cédula de identidad n.° 3.808.271, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NEL MAR, R.L., Julio Faría, titular de la cédula de identidad n.° 3.512.090, en su condición de representante legal de SERVITRANS ADUANA, C.A., Marcos Lacava, titular de la cédula de identidad n.° 7.174.791, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA GRANELCA, R.L., José Simón Méndez Torres, titular de la cédula de identidad n.° 8.193.608, en su condición de representante de la COOPERATIVA EL VARADERO DE MORÓN R.L., Lesbia Miquilarena, titular de la cédula de identidad n.° 14.167.317, en su condición de representante de TRANSPORTE ROMERO, C.A, Blanca Aída Gómez de Aguilar, titular de la cédula de identidad n.° 4.092.801, en su condición de representante legal de TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., Daniel Tiago Da Silva Pita, titular de la cédula de identidad n.° 7.064.182, en su condición de representante legal de TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., Alfonso Antonio Nava Romero, titular de la cédula de identidad n.° 5.812.638, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA REVOLUCIONARIA MIRANDINA DEL ZULIA, RS., Manuela Goncalves, titular de la cédula de identidad n.° 16.184.331, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA GM Y ASOCIADOS, R.L., Jesús Vergara, titular de la cédula de identidad n.° 17.006.593, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA APUSHUNA EVENTOS, R.S., George Ramón Haroun, venezolano, titular de la cédula de identidad n.° 7.407.535, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE LA GRAN PROMESA, R.S., Omar Enrique Rodríguez Noroño, titular de la cédula de identidad n.° 4.477.389, en su condición de representante legal de TRANSPORTE FERTICARGAS 2021, C.A., todos asistidos del abogado Oscar Johny Martínez Sarmiento, titular de la cédula de identidad n.° 11.527.112, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.753, domiciliado en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, interponen ante esta Sala, “acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL para la defensa de derechos e intereses colectivos y difusos de la población venezolana”, contra el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y el ciudadano SALVATORE LUCCHESE SCALETTA en su condición de Director General de la Policía Municipal de San Diego del estado Carabobo, acción que [ejercen] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LOA) y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (por lo que respecta a la competencia), por omisión de acciones tendentes a prevenir desórdenes públicos dentro del Municipio San Diego del Estado Carabobo, específicamente en el Distribuidor de San Diego y en las urbanizaciones cercanas, lo que ha generado la patente de corso para que personas violentas realicen trancas y cierres que conllevaron a que se haya atentado y se siga atentando contra el derecho que [tienen] de transitar libremente por las vías del estado Carabobo, [dedicarse] a una actividad económica libremente como lo es el transporte de personas y carga, derecho a la vida, a gozar de seguridad alimentaria y contar con un adecuado abastecimiento de productos”.
            Mediante sentencia N° 136, del 12 de marzo de 2014, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer la acción ejercida, la admitió, acordó amparo constitucional cautelar

y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continuara el procedimiento correspondiente.
El 12 de marzo de 2014, la Secretaría de esta Sala notificó de la referida decisión a los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y Salvatore Lucchese Scaletta, en su condición de Director General de la Policía Municipal del referido Municipio.
Mediante sentencia N° 138, del 17 de marzo de 2014, esta Sala advirtió el posible desacato del amparo cautelar impuesto, y convocó a los prenombrados ciudadanos a una audiencia pública a celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
El 19 de marzo de 2014, esta Sala Constitucional efectuó la mencionada audiencia pública, con la presencia e intervención de la representación del Ministerio Público, Dra. Roxana Orihuela, y la Defensoría del Pueblo, Dres. Larry Devoe y Jesús Mendoza, así como de la representación judicial de la parte demandante de autos, Dr. Oscar Johny Martínez Sarmiento, identificado ut supra, y de los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, junto a sus abogados defensores, Dres. Alonso Medina Roa y Ángel Jurado, respectivamente. Al finalizar el referido acto procesal, la Sala declaró, entre otros pronunciamientos, el desacato y sancionó a los nombrados ciudadanos a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de la ley, por la comisión del referido desacato al mandamiento de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, el cese en el ejercicio de los cargos públicos que ostentaban ambos ciudadanos.



I

HECHO OBJETO DE LA AUDIENCIA

1.      Del Mandato de Amparo Cautelar

En el dispositivo de la sentencia N° 136, del 12 de marzo de 2014, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:
“Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, que, dentro del marco jurídico que lo rige, y en el ámbito territorial que abarca el Municipio en el cual ejerce sus competencias como tal:
1.      Realice todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan, perjudiquen o alteren el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos que hayan sido colocados en esas vías, y se mantengan las rutas y zonas adyacentes a éstas libres de basura, residuos y escombros, así como de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana y, en fin, se evite la obstrucción de las vías públicas del referido Municipio.
2.      Cumpla con su deber de ordenación del tránsito de vehículos y personas a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su Municipio.
3.      Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
4.      Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y, en este sentido,
5.      Despliegue las actividades preventivas y de control del delito, así como, también en el ámbito de sus competencias, promover estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.

Asimismo, se ORDENA al actual Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, ciudadano SALVATORE LUCCHESE SCALETTA, que, dentro del marco jurídico que lo rige, y en el ámbito territorial que abarca el Municipio en el cual ejerce sus competencias como tal:

1.      Despliegue las acciones necesarias  a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en especial para evitar la colocación de obstáculos en la vía pública que impidan, perjudiquen o alteren el libre tránsito de las personas y vehículos, en fin, que impida la obstrucción las vías públicas del referido Municipio. 
2.      Despliegue las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales, con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Igualmente, se ORDENA al Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO y al Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, ciudadano SALVATORE LUCCHESE SCALETTA, que cumplan a cabalidad con las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico y garanticen el ejercicio de los derechos que correspondan, en tanto, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, respectivamente, con especial atención a lo previsto en el artículo en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.      De la audiencia constitucional oral y pública realizada

Como se indicó, el 17 de marzo de 2014 esta Sala advirtió el posible desacato del citado amparo cautelar decretado y, el 19 de ese mismo mes y año, efectuó audiencia oral para dilucidar tal circunstancia.
2.1.- Exposiciones de los intervinientes en la audiencia
2.1.1.- Demandante de autos:
En ese acto procesal se le concedió la palabra, en primer lugar, al representante judicial de la parte accionante de autos, abogado Oscar Johny Martínez Sarmiento, identificado ut supra, quien expresó, entre otras cosas, que desde el 12 de marzo de 2014 se suscitaron hechos de violencia en el Municipio San Diego del Estado Carabobo que vulneraron el libre tránsito y otros derechos constitucionales. Que las “guarimbas” se agudizaron después de dictado el amparo cautelar. Que la noche anterior a la audiencia incendiaron una unidad de transporte. Que también habían quemado en ese Municipio tres gandolas y dos colectivos de transporte. Que hubo un homicidio generado por las barricadas, toda vez que una persona por sortear una de las mismas colisionó con otro vehículo y falleció. A petición de los referidos intervinientes fue reproducido en la audiencia un video en el cual el Presidente de la Asamblea Nacional señala estos hechos de violencia en el Municipio San Diego del Estado Carabobo y elementos utilizados con ese fin encontrados a cincuenta metros de un módulo de la policía municipal del referido Municipio.
2.1.2.       Defensor del ciudadano Vicencio Scarano Spisso:
El abogado defensor del ciudadano Vicencio Scarano Spisso Dr. Alonso Medina Roa, hizo mención a la doctrina reiterada de la Sala en la que, frente a situaciones similares, ha oficiado al Ministerio Público para que inicie la averiguación. Que su patrocinado ha cumplido el mandamiento de amparo. Sostuvo que los Municipios no tienen competencias sobre las vías principales o autopistas. Que existe falta de claridad en la imputación. Denunció que hubo indefensión y que la responsabilidad penal es personalísima.
2.1.3.       Ciudadano Vicencio Scarano Spisso:
En su intervención, el ciudadano Vicencio Scarano Spisso mostró a esta Sala lo que parecen ejemplares de algunos periódicos de circulación regional, en los que algunos titulares señalan que el Alcalde del Municipio San Diego desmanteló la pared de Los Tulipanes y que en ese Municipio no habría barricadas desde hace dos semanas. El mencionado ciudadano señaló, entre otras cosas, que en esa entidad local no se han producido muertos ni heridos. Que se ha respetado la protesta. Que envió más de cuarenta comunicaciones a la Policía Nacional Bolivariana, la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público y a la Guardia Nacional Bolivariana pidiendo ayuda. Que la única que contestó fue la Policía Nacional Bolivariana, y que el resto guardó silencio. Que el Gobernador también debe mantener la seguridad. Que existe un problema presupuestario para recoger las barricadas. Que hay libre tránsito y siempre lo ha habido.
Respecto a los periódicos de circulación regional exhibidos por el nombrado ciudadano, los accionantes de autos indicaron que toda la prensa mostrada es opositora y no constan la fechas de los “tweets” enviados por el mismo.
2.1.4.       Defensa del ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta:
El abogado defensor del ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Dr. Ángel Jurado, ofreció y consignó varios medios de prueba instrumental, los cuales fueron controlados por los intervinientes y consignados en la Secretaría de la Sala. La representación de la Defensoría del Pueblo señaló que los documentos promovidos son copias simples por lo que carecen de valor probatorio y que además son impertinentes. Que para el día en que esta Sala dictó el amparo cautelar no habían barricadas en el Municipio San Diego. Que al día de hoy no hay ningún tipo de desacato.
2.1.5.      Ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta
El ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta manifestó que la policía del Municipio San Diego tiene treinta hombres en la calle. Que tiene años junto a Scarano frente a la Alcaldía. Que mientras no sobrepase la actuación de la policía ellos pueden actuar. Que solo tienen armas. Que efectuaron siete detenciones en flagrancia de gente en barricadas y cuatro personas con armas de fuego.
Finalmente, se reprodujo un video promovido por el ciudadano Vicencio Scarano Spisso, en el que aparece hablando en una asamblea de vecinos para promover el orden público.
2.1.6.      Defensoría del Pueblo:
La representación de la Defensoría del Pueblo, conformada por los Dres. Larry Lavoe y Jesús Méndez, señaló que esa institución ha interpuesto ante esta Sala una acción similar a la de autos. Que en San Diego quemaron un camión cargado de maíz. Que señalan la plena competencia de esta Sala para conocer del presente asunto. Que el día anterior a la celebración de esa audiencia oral tuvo lugar un lamentable acontecimiento en esa jurisdicción, relacionado con la quema de una unidad de transporte público. Que en las últimas semanas han habido “guarimbas” en el distribuidor San Diego, El Morro y La Esmeralda. Que se ha limitado el paso de las personas por vías públicas sin que la policía del Municipio San Diego haga presencia. Que a pesar del mandato de la Sala Constitucional siguen ocurriendo hechos que limitan el libre tránsito, a pesar de las atribuciones que la Constitución le atribuye. Que la policía del Municipio San Diego no ha hecho nada. Que promueve como testigo a la ciudadana Marta Herrera.
La Defensoría del Pueblo exhibió unas fotos tomadas el día anterior  por funcionarios de esa institución en la que se observa la obstrucción de vías públicas de ese Municipio y escombros en las adyacencias de las mismas.
2.1.7.      Ministerio Público:
La representante del Ministerio Público señaló, Dra. Roxana Orihuela, como punto previo, que esa institución se limitaría a plantear su opinión sobre el amparo cautelar y que la misma no vino a imputar o acusar sino a que se restituya la situación jurídica infringida. Así mismo, afirmó que el Alcalde del Municipio San Diego no atendió el llamado del Estado a la paz. Que la Organización de Estados Americanos respalda los esfuerzos del Ejecutivo Nacional en la consecución de la paz. Que el referido Alcalde ha sostenido que ha actuado frente a situaciones de desorden público, pero ha señalado que no tiene competencias en materia de orden público. Que el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dispone que existen varias atribuciones comunes de los cuerpos de policía vinculadas al orden público y al artículo 178 Constitucional. Que existe debilidad probatoria en el material aportado por el Alcalde y el director de la Policía del Municipio San Diego. Que promueve como testigos a unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que actuaron en el control del orden público en San Diego. Que el día anterior a esa audiencia en la que participa quemaron una unidad de transporte público en el Municipio San Diego. Que hasta este momento hay desacato al amparo cautelar. Que solicita a la Sala que haga lo conducente para que se cumpla el amparo.
2.2.            De los medios de prueba
Seguidamente esta Sala aceptó los medios de prueba testimonial ofrecidos por los intervinientes en la audiencia y ordenó su evacuación e interrogatorio, previa juramentación, en el siguiente orden:
2.2.1.      Testimoniales promovidas por los presuntos responsables del desacato
2.2.1.1. Testimonial de la ciudadana Carmen Luisa Arias Mota de Tablante, (habitante del Municipio San Diego): Que actualmente no hay obstáculos en el Municipio San Diego. Que para el 12 de este mes ya no habían obstáculos, previo acuerdo de los ciudadanos que habitan en la urbanización El Tulipán. Que la Alcaldía no está de acuerdo con el cierre de las vías. Que la comunidad a veces ha desatendido la orden de la Alcaldía. Que la manifestación del día anterior a la audiencia  no estaba autorizada por la Alcaldía. Que la Policía Municipal siempre ha dialogado. Que se alejan, no se retiran. Que “ellos han quitado las barricadas y la vuelven a cerrar”. Que ella participaba en esas manifestaciones. Que en el momento en que la comunidad decide cerrar una vía, es donde la policía municipal que no cuenta con ningún equipo especializado para reprimir las manifestaciones, es ahí cuando ellos no se retiran pero sí se alejan un poco para que vengan los organismos competentes a reprimir la manifestación por el cierre de la vía.
2.2.1.2. Testimonial de la ciudadana Avanessa Alexandra Guerrero, (habitante del Municipio San Diego): Que la Alcaldía ha desplegado actuaciones para mantener el orden público. Que intermedia para que no se cierre el paso total. Que el paso está abierto desde el martes 11 de marzo de 2014, luego de hacer una asamblea de vecinos. Que los integrantes de la comunidad no querían las barricadas. Que existían barricadas de bloque y concreto. Que existe un módulo policial cerca de las barricadas. Que había un grupo violento en la otra calle cercana a su urbanización.
2.2.1.3. Testimonial del ciudadano Joel José Torres (transportista del Municipio San Diego): Que no han paralizado totalmente el servicio de transporte en el Municipio. Que han visto que la policía Municipal sí ha derribado las barricadas. Que el día anterior a la audiencia hubo barricadas humanas, daban paso y a los carros le colocaban grafitis. Que vio una unidad de transporte quemada el día anterior a la audiencia en el distribuidor San diego.
2.2.1.4. Testimonial de la ciudadana Ana Giorgina Rosales, (habitante del Municipio San Diego): Que la alcaldía instó a la manifestación pacífica. Que ella participaba en esas manifestaciones hasta se retiró de las mismas por cuanto sintió amenazada su vida por la Guardia Nacional Bolivariana. Que algunas calles de la urbanización La Esmeralda estaban cerradas. Se colocaban en las noches. Muchas veces se quitaban las barricadas. La Policía siempre permanece para evitar que vuelvan a ponerlas. Que la policía de San Diego ha actuado en estos días. Que regresó hace poco del exterior y se encontró con la situación de protestas en el Municipio San Diego del Estado Carabobo.
2.2.1.5. Testimonial del ciudadano Carlos Enríquez González,  (transportista del Municipio San Diego): Que la policía desvía el tránsito porque era peligroso. Ahora el paso es normal. Después del 11 de marzo de 2014 han habido barricadas humanas. Que si le revocan el permiso no puede seguir trabajando en el Municipio. Que tuvo conocimiento del incendio de la unidad de transporte el día anterior a la audiencia en el distribuidor San Diego.

2.2.2.      Testimoniales promovidas por el Ministerio Público:

2.2.2.1. Testimonial del Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Efraín Enríque Verdú Torrelles, (Segundo Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de Tocuyito, estado Carabobo): Que el 20 de febrero de 2014, llegó con aproximadamente quince Guardias Nacionales Bolivarianos a la variante Bárbula, porque fue trancada por sujetos que les lanzaban piedras, cohetones y bombas molotov. Que esos sujetos habían colocado obstáculos en la autopista, “miguelitos” y derramado aceite en el distribuidor San Diego. Que cuando los replegaron a través de la fuerza proporcionada y diferenciada, representada por armas no letales: Gas lacrimógeno y perdigones de plástico, los mismos se adentraron en San Diego. Que muy cerca de los sucesos había un módulo de la policía de San Diego. Que ese módulo lo utilizaban los manifestantes como centro logístico de las protestas y lugar de abastecimiento de parte del material que utilizaban: gaveras llenas de bombas molotov, gran cantidad de “miguelitos” (trozos de manguera con clavos), gasolina, cohetones y otros fuegos artificiales de alta potencia y peligrosidad. Que ese módulo estaba tomado por los protestantes. Que hacia donde corrían los manifestantes habían dos patrullas de la Policía de San Diego. Que junto a funcionarios policiales estaba el Alcalde del Municipio, Sr. Scarano. Que había motos de la Policía de San Diego, junto a motos no oficiales, atravesadas en la avenida. Que cuando se adentraron a San Diego, personas no identificadas desde la urbanización Los Tulipanes le dispararon a la comisión de la Guardia Nacional que comandaba, impactando en cuatro oportunidades una de las unidades de transporte de ese componente y en una oportunidad en el cuerpo del Capitán Contreras. Que ellos actúan para controlar el orden público cuando los manifestantes trancan la autopista. Que dentro del Municipio hay policías municipales, los cuales son órganos preventivos de seguridad. Que la variante es una vía nacional. Que la policía municipal debe coadyuvar en materia de orden público, inclusive, en esas vías. Que tuvo conocimiento del incendio de una unidad de transporte, en el distribuidor San Diego, el día anterior a su declaración en esta Sala sitio al cual sólo llegó la Policía Nacional Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y los Bomberos.
2.2.2.2. Testimonial del Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, Frank Alonso Osuna Díaz (Comandante del Destacamento n.° 24 adscrito al Comando Regional n.° 2): Que el 19 de febrero de 2014 secuestraron dos gandolas en el distribuidor San Diego, sector Los Tulipanes. Que nunca vio actuando a la policía de San Diego. Que el centro de operaciones de la “guarimba” era un módulo de la Policía de San Diego. Que desde edificios aledaños le dispararon a la comisión, hiriendo al Capitán contreras e impactando de cuatro oportunidades una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana. Que después del 19 de febrero de 2014 siguieron las “guarimbas” en el Municipio San Diego. Que ayer un autobús fue quemado por manifestantes en el distribuidor San Diego, sitio al cual sólo llegó la Policía Nacional Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y los Bomberos.
2.2.2.3. Testimonial del Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Luis Pavón Lara (Destacamento n.° 21 del Comando Regional n.° 2): Que los días 19 y 20 de febrero tuvieron que intervenir frente a la obstrucción de la autopista, al nivel del distribuidor San Diego. Que hasta hace unos cinco días seguía tomado el módulo de la policía de San Diego ubicado a pocos metros del distribuidor San Diego. Que no han tenido respaldo de la Alcaldía del Municipio San Diego.
2.2.2.4. Testimonial del Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Enrique José Contreras Peña: Que durante la incursión que realizó la Guardia Nacional los días 19 y 20 de marzo de 2014, para quitar las barricadas que colocaron los manifestantes violentos en la autopista y en el distribuidor San Diego, sujetos que se encontraban en la manifestación comenzaron a disparar contra la comisión y un proyectil lo hirió en el brazo derecho.
2.2.2.5. Testimonial del Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana Ramón Adolfo Pimentel Aguilar (Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor a cargo del Comando Regional n.° 2): Que el 20 de febrero de 2014 le dispararon unos manifestantes que estaban en las proximidades del distribuidor San Diego, el cual lo habían trancado con una barricada. Que algunas de esas barricadas en el Municipio San Diego se realizaron con bloque y cemento. Que la policía de San Diego ha sido bastante complaciente con los actos de desorden público evidenciados en ese Municipio. Que los violentos tomen un módulo de la policía es por lo menos incoherente. Que ayer habían quemado un camión en el distribuidor San Diego, a menos de cien metros de un módulo de la policía de San Diego. Que a la policía le corresponde, ante todo, la prevención de los hechos de violencia. Que ellos deben ser la primera contención, la Policía Nacional Bolivariana, la segunda, y luego la Guardia Nacional Bolivariana. Que el módulo de la policía aun no lo ha recuperado ese cuerpo de policía municipal. No tengo conocimiento de alguna solicitud de apoyo que haya efectuado la alcaldía de San Diego. Que quitan la barricada y dejan los escombros a cinco metros de la vía para que la vuelvan a colocar. Que las personas armadas estaban en el conjunto residencial Los Tulipanes. Que el módulo de policía está a cien metros. Que esta situación de obstaculización de vías y desorden sigue latente en el Municipio San Diego. Que ni el ciudadano Alcalde de San Diego, presente aquí, ni la Policía Municipal (en cabeza del Director o Subdirector) tuvieron la diligencia de quitar las barricadas como obligación preventiva que tiene de acuerdo a un dispositivo de esta Sala Constitucional. Que en días anteriores tampoco quitaron las barricadas. Que de este mes de marzo, pudo observar por los medios de comunicación locales que había hecho una actividad, “pero ¿quitar una barricada, despejar una vía, es dejar los escombros con que hicieron esa barricada para que posteriormente las vuelvan a instalar? “Porque si yo quito una barricada tengo que llevarme todos los escombros con que formaron esa barricada, palos, piedras, cabillas, muros. Un muro de contención en un complejo urbanístico. Un muro de contención. Entonces, ¿Cuál?, yo me pregunto: antes, durante y después, de este tipo de manifestaciones, yo puedo limpiar, ¿pero voy a dejar a cinco metros (…) todo el implemento y el material necesario para que nuevamente me hagan la barricada? (…) si ellos quitan una barricada y al día siguiente o a la hora me la vuelven a instalar ¿Cuál es el efecto de quitar la barricada? No. Porque yo tengo que llevarme los escombros, el material o el insumo que se utiliza para hacer ese tipo de actividades. Indudablemente, si yo vengo y quito y aparto todo el material que ellos puedan utilizar para posteriormente poder hacer la barricada, ya no hay más barricada. Pero si yo quito los escombros y los dejo a dos, tres metros o a cinco metros, y las personas saben que los están dejando en ese sector y lo vuelven a agarrar, y  lo vuelvan a instalar, se vuelve a hacer la barricada, igualito. Entonces, no veo cuál es el efecto, el efecto como tal, de quitar una barricada, cuando los insumos nuevamente los tienes en el sector”. Que las barricadas permanecieron, las quitaron, las volvieron a poner, es como permanecer la barricada, lo cual también sucedió los días 15, 16, 17, 18 y 19 de marzo.
2.2.3. Testimonial promovida por la Defensoría del Pueblo:
2.2.3.1. Testimonial de la ciudadana Marta de Jesús Herrera Ramos: Que ayer al mediodía estudiantes de la Universidad José Antonio Páez cerraron el paso durante horas. Que hay muchos habitantes del Municipio San Diego que tienen temor. Que las vías del Municipio desde que se inició este conflicto nunca han dejado de estar en su totalidad libres. Que la Policía resguarda a los “guarimberos”. Que todavía el Municipio no está en su totalidad normal. Que ayer se hizo una cadena humana que restringió el paso. Que ha mejorado después que este Tribunal Supremo de Justicia dictó su medida de presión al Alcalde. Que si el Alcalde hubiera tomado esa actitud al momento de comenzar las protestas esto no fuera así.  
2.3. Intervenciones de cierre
2.3.1. Demandante de autos: Que solicitan se restablezca la situación jurídica infringida.
2.3.2. Defensa de los señalados por el posible desacato: Que desconocen el fundamento preciso de la imputación. Que se ha aludido a hechos ocurridos el 19 y 20 de febrero de 2014, pero el objeto de la litis es el supuesto desacato.
2.3.3. Defensoría del Pueblo: Que no quedan dudas que los hechos de obstaculización de vías públicas siguen en San Diego. Que ni la alcaldía ni la policía han tomado todas las medidas necesarias. Que no hay acciones concretas. Que hay criterio suficiente para declarar el desacato al mandamiento de amparo constitucional cautelar.
2.3.4. Ministerio Público: Que la normalidad no se ha restablecido. Que solicitan a la Sala Constitucional disponga de todas las medidas para restablecer la normalidad en el Municipio San Diego. Que todas estas acciones desestabilizadoras lo que persiguen es un golpe de estado. Que se tomen todas las medidas para garantizar el cumplimiento del amparo cautelar.
II
HECHO PROBADO

            Analizados como han sido, conforme al sistema de la sana crítica, los medios de prueba aportados por los intervinientes en la audiencia, durante la cual tuvieron pleno ejercicio de los derechos a ser oídos, a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la alegación, promoción y evacuación de los medios de prueba, así como de su control y contradicción, esta Sala observa lo siguiente:
En decisión n° 136 del 12 de marzo de 2014, se dictó amparo constitucional cautelar y, en consecuencia, se ordenó a los encartados de autos desplegar las acciones descritas ut supra, con el objeto de cumplir con la previsión contenida en el artículo 178 Constitucional, así como con el resto del ordenamiento jurídico que establece sus competencias y deberes en el ejercicio de los cargos públicos que desempeñan en el Municipio San Diego del estado Carabobo.
            En decisión del 17 de marzo de 2014, esta Sala observó que “…  por la prensa se ha difundido información de la que pudiera denotarse el presunto incumplimiento del mandato constitucional librado en la sentencia N° 136 de 12 de marzo de 2014, lo cual esta Sala califica como un hecho notorio y comunicacional…”.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional dictó órdenes de hacer, cuyo presunto incumplimiento derivó del hecho notorio comunicacional,  por lo que deben tomarse en cuenta los efectos jurídicos que el mismo tiene conforme a la sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, donde se dejó asentado el siguiente criterio:

“(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”. (Resaltado de esta decisión)

En este orden de ideas, resulta imperioso señalar que en un proceso como el llevado en esta causa, en el que, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, se han tramitado una serie de pasos cumpliendo con los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción, entre otros, para decidir acerca del presunto desacato a un mandamiento de amparo cautelar de la máxima instancia judicial y constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas de valoración concerniente a las pruebas que la Sala Constitucional debe hacer valer, es la sana crítica sobre los medios ofrecidos en la búsqueda de que el proceso sea efectivamente el instrumento para el logro de la justicia, como lo consagra el artículo 257 Constitucional, tal y como ocurrió en el presente caso.
Desarrollada como fue la audiencia, bajo el absoluto respeto de los principios constitucionales señalados, así como el de igualdad, por cuanto las partes que acudieron a la misma tuvieron semejantes circunstancias para plantear sus probanzas y oportunidad efectiva para el control y la contradicción de las pruebas ofrecidas en dicho acto, así como fundamentada en la inmediación, esta Sala Constitucional, a través de sus Magistrados y Magistradas, pudo formular las preguntas que estimó necesarias para el esclarecimiento del hecho debatido (presunto desacato), a las partes y a los testigos que rindieron declaración en la audiencia, bien para recibir alegaciones o ratificar las expuestas y tomar la decisión que pronunció, se observa lo siguiente:
En primer lugar, respecto de las documentales ofrecidas por la representación judicial de los accionados, se advierte que las mismas fueron presentadas en copia simple e impugnadas, en consecuencia, por la Defensoría del Pueblo, sin que se planteare ningún otro aspecto, por lo que las mismas no son fidedignas y esta Sala no le atribuye valor probatorio, siendo además que los ejemplares de periódico consignados son publicaciones anteriores a la decisión contentiva del amparo cautelar cuyo presunto desacato es objeto del presente fallo, salvo las marcadas con los Nros. 37 y 44 de los diarios NOTITARDE y EL CARABOBEÑO, respectivamente, ambas de fecha 18 de marzo de 2014, en las cuales aparece “San Diego libre de barricadas” así como, “vecinos protestan, sin barricadas, en San Diego”, las cuales, desde cierta perspectiva, se contradicen con lo probado en la audiencia a través, entre otros, del testigo promovido por la parte presunta responsable del desacato, Joel José Torres, quien manifestó que conocía que el 18 de marzo de 2014 se produjo la quema de una unidad de transporte en el Distribuidor San Diego, por lo cual ambos se desechan.
Sobre los “tweets” cuya impresión fue consignada, nada prueban sobre el cumplimiento a las órdenes de hacer decretadas por esta Sala, muy al contrario se lee, en uno de ellos, lo siguiente: El único ‘delito’ que he cometido es haber restablecido el orden en San Diego sin reprimir a manifestantes”, indicó este martes a través de su cuenta de Twitter @ENZOSCARANO”. Expresión que se contrapone con lo expuesto en la audiencia por el propio ciudadano Vicencio Scarano, e incluso por el ciudadano Salvatore Lucchese, quien dijo no contar con “…capacidad (…) no [tienen] los equipos (…) [tienen] armas (…) que puedan ocasionar la muerte (…) no armas que puedan combatir un desorden público (…)”.
Respecto a las testimoniales ofrecidas por la defensa de la parte accionada, por el Ministerio Público y por la Defensoría del Pueblo, se advierte que las mismas son admisibles al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se declara.
Con relación a los medios probatorios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, el único límite para su admisión es que la ley los prohíba expresamente. El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juzgador, durante la promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, circunstancia que no ocurrió con las fotografías y video ofrecido por la defensa de los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatores Lucchese Scaletta, por lo que no se admiten.
Ahora bien, de las pruebas en la audiencia oral y pública apreciadas por la Sala, una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y luego de haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, los mismos que le dan certeza y convencimiento de que los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta son responsables del desacato al amparo cautelar decretado en sentencia dictada el 12 de marzo de 2014, en virtud de que se ha podido constatar y determinar a través de los testimonios de los ciudadanos Efraín Enríque Verdú Torrelles, Frank Alonso Osuna Díaz, Enrique José Contreras Peña, Ramón Adolfo Pimentel Aguilar y Marta de Jesús Herrera Ramos, luego de haber sido analizado, valorado y comparado con las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, el hecho existente y sin contradicciones, de que aun después de dictado el mandamiento de amparo cautelar se ha mantenido la abstención u omisión de los prenombrados ciudadanos en ejercer las competencias que por la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela le han sido atribuidas, en lo que concierne al primero de los nombrados, para la recolección inmediata y efectiva de basura, desechos sólidos y escombros situados en las vías municipales o sus adyacencias, para la garantía del libre tránsito de las personas y vehículos; para prevenir la obstaculización de las vías públicas situadas en el Municipio; para velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario; y para dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 34, 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Esta última acción es la que, por su parte, también omitió realizar de manera efectiva el ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, en el Municipio San Diego, a pesar de la orden que le impartió esta Sala Constitucional como máxima garante judicial de los derechos constitucionales, a no intervenir, siquiera para tratar de prevenir o coadyuvar con los demás cuerpos de seguridad del Estado, para evitar o reducir los riesgos de alteración del orden público y/o afectación de los derechos humanos de las personas que hacen vida en el referido Municipio.
En tal sentido, es evidente que de las preguntas que formularon los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Francisco Carrasquero López y Juan José Mendoza Jover, junto a las respectivas respuestas dadas por los testigos, y, en general, de las testimoniales, quedó demostrado que en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, antes y después del fallo de esta Sala en el que decretó el amparo cautelar de autos, se han producido hechos graves lesivos al orden y al patrimonio público, a la paz y tranquilidad de la ciudadanía, consistentes en obstrucción de vías de circulación, quema de vehículos y autobuses, violencia por parte de grupos desestabilizadores, destrucción del ambiente, entre otros daños. Pero también quedó demostrada la falta de acatamiento del amparo cautelar dictado por esta Sala, por parte de los encartados de autos, quienes incumplieron las órdenes contenidas en el mismo.
El hecho notorio comunicacional que generó la presunción del desacato del fallo dictado por esta Sala Constitucional, quedó acreditado con los videos traídos por las partes (salvo el promovido por los encartados de autos, por la razones expuestas ut supra) y ratificados por la difusión pública y masiva que por los medios de comunicación social ha tenido la situación en dicho Municipio, y más con los argumentos esgrimidos por la defensa de los accionados, que no contradicen la existencia de “…la complejidad de las situaciones anormales de manifestación son medianas en los términos de la Ley, pues se trata de grupos grandes de personas descontentas con el Gobierno Nacional, que hacen uso de mecanismos de presión intensos para manifestar su malestar, de forma más o menos organizada”, sino se excusan en que tal control corresponde a la policía estadal de Carabobo (v. folio 148 de la pieza principal), a pesar de la claridad de lo dispuesto en los artículo 34, 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
            Así pues, quedó evidenciado en autos que:

-      Desde el mes de febrero de 2014 se han presentado manifestaciones y afectaciones a la paz social en el territorio del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
-      Que varias de esas manifestaciones, hasta la presente fecha, han derivado, de forma continuada, en actos violentos y, en fin, en ilícitos cometidos por algunos grupos de personas, los cuales han  quebrantado derechos humanos colectivos e individuales de personas que habitan en ese Municipio o que han tenido algún interés vinculado al mismo.
-      Que algunas de esas expresiones de violencia han deteriorado, quemado y destruido bienes públicos y privados, y han restringido de forma total y parcial, respectivamente, varías vías públicas (municipales y nacionales) ubicadas en el referido Municipio, mediante las denominadas “barricadas”, algunas de las cuales han sido conformadas con basura, escombros y hasta con paredes de bloque y cemento, han arrojado en aquellas vías dispositivos conformados por mangueras y clavos para desinflar cauchos (“miguelitos”) y  aceite.
-      Que algunos de estos actos violentos han afectado, directa e indirectamente, bienes jurídicos de gran valor, como lo son la vida, la integridad personal, la libertad, el orden público, la paz social, el de la familia, medio ambiente, la educación, el trabajo, el interés superior de niños, niñas y adolescentes, el patrimonio público y privado, entre otros.
-      Que un grupo de personas, los días 19 y 20 de febrero de 2014, cerraron la autopista al nivel del distribuidor San Diego (incluyendo este último), impidiendo el paso hacia San Diego y hacia los otros destinos que conecta esa vía de comunicación.
-      Que ese grupo de personas se enfrentó, inclusive con armas de fuego, a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que debían quitar la obstrucción en la autopista. Que a pocos metros de ese lugar había un módulo abandonado de la Policía de San Diego que servía de centro de logística para las personas violentas, pues en el mismo encontraron gaveras llenas de “bombas molotov”, gran cantidad de “miguelitos” (trozos de manguera con clavos), gasolina, cohetones y otros fuegos artificiales. Que cuando la Guardia Nacional  Bolivariana replegó a los sujetos violentos, entre estos últimos y los efectivos de ese componente se encontraban dos patrullas de la policía del Municipio de San Diego, en las que había agentes de la misma y estaba con ellos el ciudadano Vicencio Scarano.  
-      Que en ocasiones la policía ha estado cerca de las barricadas y otras veces no ha hecho acto de presencia frente a esas y otras obstrucciones a la vía pública.
-      Que en ocasiones, el personal de la Alcaldía quitaba barricadas pero dejaban los escombros en las adyacencias a la vía pública, aproximadamente a cinco metros, con lo cual se facilitaba que las volvieran a colocar.
-      Que  el módulo de la policía de San Diego ubicado a pocos metros del distribuidor San Diego, seguía abandonado después de dictado el mandamiento de amparo cautelar.
-      Que no quedó demostrada alguna solicitud de apoyo que realizare, inclusive después de dictado el mandamiento de amparo cautelar, la Alcaldía o la policía del Municipio San Diego, a otros cuerpos de seguridad del Estado para coadyuvar en el control de las situaciones de violencia que se llevaban a cabo antes y después de dictado el mandamiento de amparo cautelar por parte de esta Sala.
-      Que el día 18 de marzo de 2014, es decir, luego de dictado el mandamiento de amparo cautelar por parte de esta Sala, hubo barricadas humanas que perturbaban la circulación de personas y vehículos, y que en el distribuidor San Diego, a menos de cien metros de un módulo de la Policía Municipal de San Diego, un grupo de sujetos tomaron una unidad de transporte público y la quemaron; que al sitio sólo llegó la Policía Nacional Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y los Bomberos; hecho ratificado por los testigos promovidos por el Ministerio Público, quienes son oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre ese mismo suceso se evacuó, en el debate probatorio, imagen fotográfica que lo evidenciaba.
-      Que en el Municipio San Diego del Estado Carabobo las barricadas y los escombros permanecieron, tanto en las vías públicas como en sus adyacencias, los días 15, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2014.

III
DEL DERECHO

1.      Del análisis de la Subsunción Legal

            En el presente caso esta Sala acordó mandamiento amparo constitucional cautelar y le ordenó al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, lo siguiente: 1. Realizara todas las acciones y utilizara los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan, perjudiquen o alteren el libre tránsito de las personas y vehículos; se procediera a la inmediata remoción de tales obstáculos que hayan sido colocados en esas vías, y se mantengan las rutas y zonas adyacentes a éstas libres de basura, residuos y escombros, así como de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana y, en fin, se evite la obstrucción de las vías públicas del referido Municipio. 2. Cumpliere con su deber de ordenación del tránsito de vehículos y personas a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus Municipios. Adicionalmente. 3.      Velara por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.  4. Girara las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y, en este sentido, 5.      Desplegara las actividades preventivas y de control del delito, así como, también en el ámbito de sus competencias, promover estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
            En ese mismo contexto, la Sala le ordenó al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta que: 1. Desplegara las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en especial para evitar la colocación de obstáculos en la vía pública que impidan, perjudiquen o alteren el libre tránsito de las personas y vehículos, en fin, que frene la obstrucción las vías públicas del referido Municipio.  2. Desplegara las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales, con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Asimismo, ordenó a ambos ciudadanos que cumplieran a cabalidad con las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico y garanticen el ejercicio de los derechos que correspondan, en tanto, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, respectivamente, con especial atención a lo previsto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 34, 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según corresponde.
Ahora bien, en la audiencia de autos quedó demostrado que los demás cuerpos de seguridad del Estado no tuvieron respuesta de la Policía y de la Alcaldía del Municipio San Diego, en materia de prevención y control de acciones violentas, ni que estos últimos desplegaran otras actuaciones tendientes al cabal cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 178 Constitucional y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; también está demostrado en esta causa que, a pesar del amparo constitucional cautelar ordenado por esta Sala en la decisión N° 136 del 12 de marzo de 2014, el Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo no cumplió cabalmente con la inmediata remoción de los obstáculos ubicados en varias vías públicas que se encuentran en el Municipio, especialmente en la avenida Don Julio Centeno, ni se mantuvieron todas las vías municipales y zonas adyacentes a ellas, libres de residuos, escombros y de otros elementos utilizados para obstruir la vialidad urbana; y no cumplió, en corresponsabilidad con el ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, con lo previsto en los artículos 34, 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
            Asimismo, está comprobado en autos que, a pesar del mandamiento de amparo constitucional cautelar ordenado por esta Sala en la decisión N° 136 del 12 de marzo de 2014, el ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director de la Policía del Municipio San Diego del estado Carabobo: No cumplió cabalmente con su deber de evitar, según la ley y el mandato de esta Sala, la obstrucción total y parcial de vías públicas en el territorio de ese Municipio, y coordinar la actuación con otros cuerpos de seguridad del Estado, en caso de ser necesario. No cumplió con el deber de mantener y resguardar el módulo policial ubicado en las proximidades del Distribuidor San Diego. No cumplió con el deber de evitar la quema de una unidad de transporte público, el día anterior a la audiencia, en las cercanías del distribuidor San Diego del Municipio San Diego del estado Carabobo.
Inclusive, está comprobado en autos, que, aun después de dictado el mandamiento de amparo cautelar de autos, la Policía del Municipio San Diego algunas veces fue, cuando menos, tolerante con algunos actos de violencia evidenciados en ese Municipio, que pudieron evitarse total o parcialmente de haber ejercido las competencias que acuerda la ley. Que esta situación de obstaculización y restricción de la circulación de personas y vehículos en algunas vías, así como otras situaciones violentas siguieron con posterioridad al amparo cautelar dictado por esta Sala, sin que se evidenciaren acciones por parte del Alcalde del Municipio San Diego y del Director de la Policía de ese Municipio, tendientes a controlar tal situación.
Al respecto, valga señalar que las policías municipales tienen las competencias previstas en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 44
Naturaleza
Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.

Artículo 46
Atribuciones
Los cuerpos de policía municipal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, competencia exclusiva en materia administrativa propia del Municipio y protección vecinal.”

Así pues, los cuerpos de policía municipal comparten las atribuciones comunes de los cuerpos de policía, las cuales están previstas en el artículo 34 eiusdem, a saber:
“Artículo 34
De las Atribuciones Comunes
Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat.
3. Ejercer el servicio de policía en las áreas urbanas, extraurbanas y rurales.
4. Ejecutar las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria, adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida, delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público.
5. Promover, desarrollar e implementar estrategias y procedimientos que garanticen la participación de la comunidad organizada en el servicio de policía comunal.
6. Proteger a las personas que participen en concentraciones públicas o manifestaciones pacíficas.
7. Cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias.
8. Resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e impedir que las evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a los fines de facilitar las investigaciones correspondientes.
9. Propender a la solución de conflictos a través de la mediación, conciliación y demás mecanismos alternativos, a fin de garantizar la paz social.
10. Recabar, procesar y evaluar la información conducente a mejorar el desempeño de los cuerpos de policía.
11. Colaborar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana ante situaciones de desastres, catástrofes o calamidades públicas.
12. Ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes especiales.
13. Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
14. Proteger a los testigos y víctimas de hechos punibles y demás sujetos procesales por orden de la autoridad competente.
15. Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y extraurbanas y el tránsito terrestre previniendo la comisión de delitos, participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones administrativas previsto en la ley.
16. Las demás que le establezca el reglamento de la presente ley.” (subrayado añadido)

En razón de todo lo antes expuesto, se estima demostrado que los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta,     omitieron cumplir el mandamiento de amparo cautelar dictado por esta Sala mediante sentencia N° 136, del 12 de marzo de 2014, en los términos ordenados por este Máximo Tribunal de la República, contraviniendo lo resuelto por el más alto nivel de la administración de justicia (vid. artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), atentando contra su imagen, autoridad y adecuado acatamiento y  funcionamiento, además de poner en riesgo los derechos de la comunidad cuya protección motiva la presente sentencia.
En relación a ello, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

            En este orden de ideas, tal como se pudo comprobar de manera definitiva en la audiencia realizada, la conducta desplegada por los ciudadanos  Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta encuadra en el supuesto de hecho del precepto establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues desacataron lo que le ordenó esta Sala, en el sentido de cumplir, cada uno de acuerdo a los cargos que desempeñan como Alcalde y como Director de la Policía Municipal, respectivamente, con lo establecido en el artículo 178 Constitucional y, en fin, con el resto del orden jurídico que les atañe, entre otras cosas, que, dentro de sus atribuciones y posibilidades efectivas, garantizaran la circulación sin restricciones por las vías públicas ubicadas en el Municipio San Diego, que las mantuvieran libres (junto a sus adyacencias) de escombros y desechos, que actuaran para impedir, controlar o coadyuvar en el control de acciones violentas desplegadas por grupos de personas, todo ello dirigiendo los recursos humanos y materiales a la orden de la Policía y de la Alcaldía, en general, del Municipio San Diego del estado Carabobo. Así se declara.
Así pues, efectivamente se configuró tal desacato al mandamiento de amparo dictado el 12 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 136, tal y como lo había supuesto esta Sala mediante los hechos públicos, notorios y comunicacionales que evidenciare luego de dictado el referido amparo cautelar, cuando señaló la posible actitud y acción externa de menosprecio, de desdén, y, por lo menos, de falta de suficiente interés y acatamiento a la referida decisión judicial dictada por esta Sala.
            En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, no sólo violaron directamente el valor superior del ordenamiento jurídico de la responsabilidad social previsto en el artículo 2 Constitucional, sino también el deber jurídico y ético fundamental “de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” (artículo 131 Constitucional), y de “cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social” (artículo 132 eiusdem).
Con relación a ello, el Texto Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Resaltado de este fallo).
En orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas, incluyendo la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, difícilmente podrán administrar justicia, incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos individuales y, sobre todo, colectivos, que el Texto Fundamental patrio reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Parte de ello es la razón de ser de la otra norma sancionatoria que existe en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone en su artículo 28 que “cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. Así como también, una dimensión del análisis efectuado en el aparte precedente es el que sustenta la norma contentiva del otro ilícito previsto en esa ley, concretamente en su artículo 31, el cual, si bien no hace referencia expresa “al tribunal” como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada (conducta mucho más gravosa que la prevista en el artículo 28 eiusdem, en virtud de la posible vulneración de derechos constitucionales y la obstaculización a la labor de arbitrar –lato sensu-, en definitiva, los conflictos o resolver las situaciones jurídicas en general), de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías.
Así pues, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con todas las atribuciones constitucionales que le corresponden (vid. artículo 266 y 336), y como máxima y última intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, cuyas decisiones las dicta en única instancia por no existir un tribunal jerárquicamente superior, que no tenga la posibilidad de sancionar una conducta que desacata un mandamiento de amparo que, en ocasiones puede ser pública, notoria, comunicacional y abiertamente objetiva (cuando, por ejemplo, un ciudadano o autoridad obligada por la misma, expresa de manera implícita o explícita su voluntad y acción de no cumplir lo ordenado), existiendo una norma que sanciona tal situación en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no establece un procedimiento ni la autoridad que ha de imponerla, como sí lo hace el artículo 28 eiusdem, norma que permite realizar una interpretación sistemática o integral, que también está dirigida a tutelar la administración de justicia, implicaría, a su vez, un desacato a la Ley y la propia Constitución, como también lo sería oficiar al Ministerio Público para que, si así lo estimare, instara ahora un proceso penal, para que un juez de primera instancia controle la acusación y, de haber superado esa etapa, un juez de juicio lo lleve a cabo y, de ser el caso, el juez de ejecución vele por el cumplimiento de la sanción que pudiera no materializarse por lo dilatado del proceso penal, que no es compatible con estos ilícitos, existiendo la posibilidad de que, por ejemplo, el Ministerio Público (pudiera archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento a un juez de primera instancia que pudiera declararlo, por ejemplo, por prescripción de la acción o ausencia de desacato, a pesar de haberlo comprobado esta Sala), quedando absolutamente ilusorio el cumplimiento del mandato de amparo (que, además, en este caso fue dictado cautelarmente en protección de intereses colectivos), y, por tanto, el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia en su máxima instancia.
            Finalmente, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar los artículos 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden jurídico, la justicia y la paz social, se reitera que los ciudadanos Vicenso Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta efectivamente incurrieron en desacato del mandamiento de amparo constitucional decretado por esta Sala, y subvirtieron la autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en esta oportunidad por la Máxima Garante Judicial de la Constitucionalidad, como pilar fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7 eiusdem) y primer Texto Fundamental elaborado y aprobado por el Pueblo Venezolano, y pacto insoslayable para la gobernabilidad, el orden, la ética, el bienestar y la paz social, por lo que esta Sala impone a los ciudadanos Vicenso Scarano y Salvatore Lucchese, las sanción de prisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, más las accesorias de ley, por haber determinado procesalmente y en plena garantía de los derechos humanos, su responsabilidad por haber incurrido en ese ilícito formal, objetivo y de omisión, como lo es el ilícito judicial constitucional del desacato al mandamiento de amparo, en este caso, en protección cautelar a derechos colectivos. Así se decide.
2.      Inhabilitación Política
            Siendo que la sanción que aquí se impone es la de prisión, corresponde emitir pronunciamiento respecto de las accesorias de ley, el cual se efectúa en los siguientes términos.
            Para asumir integralmente el contenido de la consecuencia jurídica que la ley ordena imponer en este caso: prisión, debe ubicarse necesaria y supletoriamente el contenido y alcance del artículo 16 del Código Penal (al no existir otra disposición legal que establezca su alcance), el cual dispone lo siguiente:       
“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:
1.      La inhabilitación política durante el tiempo de la condena…”

Así pues, por imperativo legal de absoluto orden público, la referida sanción principal que corresponde a los sancionados de autos, implica necesariamente la inhabilitación política durante el tiempo, en este caso, de ejecución de la sanción, cuya aplicación debe respetar este Máximo Tribunal por mandato de los principios constitucionales de reserva legal y legalidad de las sanciones, toda vez que no está facultado para suprimirla, sustituirla por otra o, en fin, alterar el contenido y alcance de la misma, pues ello sólo le corresponde al legislador, de allí la insoslayable necesidad de imponerla en su significado jurídico y no de manera discrecional.
Con relación a la inhabilitación política, el artículo 24 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”

Así pues, la inhabilitación política que corresponde a los ciudadanos Vicenso Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, por estricto mandato legal, produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el sancionado y la incapacidad durante la ejecución de la sanción, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Como puede apreciarse, la inhabilitación política surte efectos inmediatos en este caso en el que, mediante la presente sentencia definitiva y firme, se impone la sanción, la cual comenzó a correr el mismo día en que, finalizada la audiencia oral, esta Sala profirió el dispositivo de la presente decisión, es decir, el 19 de marzo de 2014.
Ello como consecuencia de un diáfano e irrevocable mandato de Ley, sustentado en una valoración ética incuestionable que vinculó la voluntad del legislador, representante de la voluntad popular, basada en la lógica necesidad de la privación y cese de los cargos o empleos públicos o políticos, que tengan los sancionados, y la incapacidad durante la ejecución de la sanción para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Así pues, la inhabilitación política que corresponde a los ciudadanos Vicenso Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, y que implica la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tengan y la incapacidad mientras se cumpla la sanción, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, se dicta en ejercicio de una potestad legal, vinculada, reglada o jurisdiccional, y surte efectos inmediatos conforme lo ordena de manera diáfana del artículo 24 del Código Penal.
Así pues, esa inhabilitación política que corresponde a los ciudadanos Vicenso Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, tal y como lo señala el artículo 24 del Código Penal, produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tuvieren los sancionados y la incapacidad durante el cumplimiento de la sanción, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, de allí que los mismos, a partir de haberse dictado en audiencia el dispositivo de esta sentencia firme, el 19 de marzo de 2014, están privados y cesaron en el ejercicio del cargo Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, y Director de la Policía de ese Municipio, respectivamente, y no podrán, durante el cumplimiento de la sanción, obtener otros cargos públicos o políticos y gozar del derecho activo y pasivo del sufragio. Así se decide.
3.      De la naturaleza jurídica de la norma sancionatoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el título referido al “procedimiento” del amparo constitucional:
            Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la causa.
No obstante, siendo que el devenir jurisprudencial de la Sala se corresponde con el ordenamiento jurídico como fuente primaria y elemental del Derecho, el criterio anterior ha ameritado una verificación a los fines de que su sustento se adapte, armónica e integralmente, a los dispositivos legales que se han incorporado a dicho ordenamiento en los últimos tiempos.
En efecto, debe tenerse presente que la acción que fue admitida por esta Sala se corresponde con la naturaleza de demanda de protección de derechos e intereses colectivos, cuya tramitación está regulada expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 1° de octubre de 2010, en la cual se concibe la plena compatibilidad de la figura del amparo cautelar como medida expedita, orientada a contener las líneas que la Sala estime más precisas e idóneas para la protección esencial de los derechos colectivos que se reputen en amenaza de vulneración. 
De allí que no puede permanecer estática la doctrina de esta Sala, cuando las normas contemplan modificaciones vinculantes para los criterios que ella contiene, máxime cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.
Ello, adminiculado a que conforme a lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir, se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Es así que, tal como esta Sala lo señaló en su decisión N° 138 del 17 de marzo de 2014, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, se estableció que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, convocó al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, para que expusieran los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
Ahora bien, el objeto del referido procedimiento se vincula a la verificación del supuesto incumplimiento del mandato devenido de un amparo cautelar que fue dictado por esta Sala Constitucional, máxima instancia de la jurisdicción constitucional, habida cuenta de la ocurrencia de un hecho notorio y comunicacional que reveló, aun preliminarmente, la actitud evasiva en el acatamiento de sus órdenes, por parte de los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta.
Aunado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 1° de octubre de 2010, fecha posterior a la de los referidos y contados criterios jurisprudenciales de esta Sala en la materia aludida, sobre la base de los principios de favorabilidad, de los valores superiores de la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, reconocidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (texto fundamental posterior a la ley que contempla el ilícito en cuestión), esta Sala considera que ese no es el tratamiento jurídico que debe dársele al referido ilícito.
Al respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán explicitadas de seguidas.
Otra razón que abona por un tratamiento jurídico integral, eficaz y ajustado al ordenamiento jurídico vigente, en correspondencia con el Texto Fundamental (en particular, sus artículos 26, 27 y 257), de la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene que ver con su cardinal importancia para garantizar el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y, sobre todo, las que dicte este Máximo Tribunal de la República, en tutela de intereses y derechos constitucionales (que, en definitiva y en general, son derechos constitucionales y humanos contenidos en instrumentos internacionales sobre la materia), individuales y colectivos; además de la proporcionalidad de la sanción en relación a otras normas del sistema jurídico (vid. infra).
            En ese orden de ideas, debe advertirse que no toda norma que contenga sanciones restrictivas de la libertad es necesariamente una norma penal, tal como lo ha reconocido esta Sala en su jurisprudencia reiterada y pacífica. En efecto, este Máximo Tribunal de la República ha sostenido la constitucionalidad de varias disposiciones que permiten a los jueces y juezas  que, en ejercicio de su potestad ordenadora de los procesos jurisdiccionales, apliquen las sanciones previstas en las leyes correspondientes. Ejemplos de esas normas se encuentran los artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales le ordenan a los jurisdicentes a imponer sanciones, inclusive de arresto (que hoy día, materialmente hablando, no reporta mayores diferencias con la prisión, tal y como se apreciará en los párrafos que siguen), en contra de algunos intervinientes que, en los diversos procesos judiciales actúen, de mala fe, temerariamente o, en fin, de manera contraria a la ética positivizada en la ley.
            Así pues, aun cuando esas normas contemplan arresto, no quiere decir que por esa razón los anteriores sean tipos penales y, por tanto, deba intervenir todo el sistema penal (contrariando la voluntad del legislador plasmada en la ley y el principio de ultima ratio intervención penal), sino que, por el contrario, en tales supuestos, la sanción contenida en aquellas debe ser impuesta por el juez o jueza correspondiente (no necesariamente penal, así, la prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es imponible por el juez actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional, mientras que las señaladas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aplicables por los jueces laborales, y las dispuestas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cualquier juez o jueza de la República).
Al respecto, es importante señalar que incluyendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que de las leyes anteriormente mencionadas es la única ulterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ninguna de esas normas sancionatorias están acompañadas de un proceso de adscripción de la responsabilidad por tales ilícitos, sino que presuponen la imposición inmediata de la sanción por parte del juez natural, es decir, el juez o jueza que advierta la actuación atentatoria a la jurisdicción y a los derechos que ella pretende salvaguardar, amparada en el artículo 253 constitucional,  como ocurre en el presente asunto (circunstancia que fue estimada contraria a garantías judiciales por parte de esta Sala, lo que determinó, al igual que el presente caso, la aplicación de un procedimiento para tutelar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 eiusdem –vid. infra-).
En idéntico orden de ideas, el Derecho Comparado ha sostenido que “no pertenecen al Derecho Penal, sino al Derecho Público en sentido estricto, aquellos preceptos que conminan la conducta antinormativa con otras sanciones distintas de las del Derecho criminal. Así (…) las sanciones que se imponen por desobediencia o conducta indebida ante un tribunal, tampoco son penas en el sentido del Derecho Criminal, aunque consistan en privación de la libertad. Por eso el legislador respecto de esas que antes denominaba ‘penas de orden’ para evitar malos entendidos hoy habla tan solo de ‘medios de orden’ (…)” (Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Editorial Civitas S.A. 1997. Pp. 43-44).
            Asimismo, ya desde una perspectiva criminológica y de política pública antidelictiva, debe apuntarse que el tratamiento que hasta ahora se le ha dado al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en fin, su consideración actualmente anacrónica como norma “penalmente” relevante, ha dejado prácticamente inoperante esa disposición legal cuya sanción, en relación al ámbito penal en el cual aun hoy algunos la han pretendido encasillar, es sustancial y desproporcionalmente limitada, de caras a la gravedad del hecho que describe y al tratamiento procesal penal (el cual ha mermado, casi por completo, la fuerza coercitiva que tenía en otros momentos y antes de varias reformas sustantivas y procesales), y, por tanto, a la protección de los derechos fundamentales y de su tutela a través de sus definitorios y máximos garantes: los jueces y juezas, en especial, de los magistrados y magistradas del más Alto Tribunal de la República, árbitro conclusivo de los conflictos sociales, entre particulares, entre otros órganos del Estado y entre estos últimos.
            En fin, la intervención penal, al menos hoy día, sería ineficaz en el caso del desacato de amparo, circunstancia que justifica la presencia de tal ilícito en una ley no penal (la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en un aparte referido al procedimiento de amparo (justamente para garantizar su eficacia en uno de los ámbitos jurídicos más importantes: el amparo a los derechos y garantías individuales, colectivas o difusas), y que a pesar de las reformas del Código Penal y de otras leyes y normas indiscutiblemente penales, no se haya incluido en ellas, sino que siga manteniéndose en la referida ley, concretamente en el Título referido al “procedimiento” de amparo constitucional (cuya máxima instancia es este Máximo Tribunal), y ni siquiera en un título referido a sanciones o ilícitos penales (que no existe en la misma), razón por la cual, el procedimiento aquí establecido es el que debe seguirse para verificar el desacato al amparo constitucional previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, de ser el caso, imponer la sanción prevista en ese artículo.
En efecto, es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable del referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual se pudo verificar de manera indubitable el desacato, tal y como lo hacen con frecuencia, incluso desde hace décadas, diversos tribunales de la República de todas las instancias, cuando aplican similares sanciones que deben ser impuestas directamente por los jueces, juezas y magistrados o magistradas, apenas verifiquen, con respeto al debido proceso, las infracciones descritas en los ya señalados artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto de las cuales se aplica otro procedimiento también compatible con el Texto Fundamental, establecido en la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 1184 del 22 de septiembre de 2009, en la que se asentó lo siguiente: 

“Como se sabe, la coerción constituye una de las principales características del ordenamiento jurídico, expresada en las normas jurídicas, especialmente cuando sus supuestos normativos no se cumplen voluntariamente.
 Ya Kelsen afirmaba que ‘...la categoría lógica del deber ser o de la norma nos da tan sólo el concepto genérico y no la diferencia específica del derecho… En una regla de Derecho la consecuencia imputada a la condición es un acto coactivo que consiste en la privación, forzada si es necesario, de bienes… Este acto coactivo se llama sanción… Es la reacción específica del derecho contra los actos de conducta humana calificados de ilícitos o contrarios a derecho; es, pues, la consecuencia de tales actos. Los juristas del siglo XIX estuvieron casi todos de acuerdo en considerar la norma jurídica como una norma coercitiva, que prescribe o permite el empleo de la coacción, y en admitir que la coacción es el carácter distintivo de la norma jurídica…’ (Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho. Segunda edición, Buenos Aires, EUDEBA, 1960, p. 70 y 71).
 En el ámbito del Derecho esa dimensión coercitiva se despliega a través de actos con tal carácter, entre los cuales destacan, el de crear las normas sancionadoras y el de imponer las sanciones en ellas contenidas.
Al respecto, el elemento característico esencial de esas normas es la consecuencia de su trasgresión, a saber, la sanción, la cual se traduce, desde cierta perspectiva, en la privación de bienes jurídicos del infractor.
En tal sentido, a decir de Bobbio, ‘...la acción que se cumple sobre la conducta no conforme para anularla o, por lo menos, para eliminar sus consecuencias dañosas es, precisamente, lo que se denomina sanción. La Sanción puede ser definida, desde este punto de vista, como el medio a través del cual se trata, en un sistema normativo, de salvaguardar las leyes de la erosión de las acciones contrarias...’ (Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Madrid, Debate, 1999, p. 119).
 Por su parte, desde cierto enfoque, el propósito de la sanción estriba en procurar el vigor de la norma infringida, salvaguardar el orden jurídico, contribuir con el control social de la conducta cuya realización está asociada a la sanción (al tratar de evitar con ella y su efectiva aplicación que se desplieguen tales comportamientos, no sólo por parte de las personas en general, sino también por parte del sancionado), en proteger el correcto desenvolvimiento de los individuos en la sociedad y en tutelar la ajustada marcha de esta última, teniendo siempre en cuenta que, en tanto creación del Estado, las normas deben corresponderse con los fines esenciales de este último que, conforme a lo dispuesto por el postulado cardinal previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución
En este orden de ideas, respecto de las particularidades de buena parte de las normas jurídicas, Capella ha señalado que, salvo las normas-origen de carácter permisivo, o normas-origen de la autoridad reconociendo derechos a los oyentes, un segundo rasgo caracteriza a las normas jurídicas como tales: su contravención es una actuación factual que satisface la descripción de las condiciones de aplicación de otra norma jurídica que prescribe una sanción en tal supuesto. Dicho de otro modo, las normas jurídicas se hallan recursivamente en relación de conexión con normas sancionadoras, con la excepción mencionada, en el juego jurídico que se está analizando aquí (Capella, Juan Ramón. Elementos de análisis jurídico. Madrid, Trotta, 2004, p. 80).
 Precisamente dentro de ese ‘juego jurídico’ se encuentran las normas sancionadoras establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, por una parte, las mismas contienen mensajes dirigidos a los sujetos pasibles de ellas para que no desplieguen las conductas descritas, y, por otra, mensajes dirigidos a los jueces para que, en caso de que aquellos ejecuten tales comportamientos prohibidos, impongan las sanciones correspondientes; lo cual refleja la estructura lógica de la norma jurídica: Dado el supuesto de hecho “A”  corresponde la consecuencia jurídica “B”, dado el supuesto de hecho “B” corresponde la consecuencia “C”  (sanción).
 Sin embargo, como se sabe, la coerción por sí sola no caracteriza suficientemente una parte fundamental del orden jurídico, pues para distinguirlo y, por ende, para distinguir la intervención y sanción jurídica, se requiere la concurrencia de otros elementos, entre los que resalta su carácter normativo, general, externo e institucionalizado.
Desde una perspectiva preliminar, grosso modo, en el ámbito nacional, el derecho implica un orden normativo aplicable, en principio, de forma general a todos los individuos que se encuentren dentro de los límites territoriales de un país o, en fin, dentro de los límites de su jurisdicción, y en el contexto internacional, un sistema normativo aplicable de forma general en todos o algunos países.
Así, según Hart, en una forma primaria, aunque no exclusiva, el control jurídico es un control mediante directrices que en este doble sentido son generales… En un estado moderno se entiende usualmente que a falta de indicaciones especiales que amplíen o reduzcan la clase, sus normas jurídicas generales se aplican a todas las personas que se encuentren dentro de los límites territoriales (Hart, Herbert. El concepto de derecho. Trad. Genaro Carrió, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 27).  
De lo anterior se deriva el carácter general del ordenamiento jurídico que, en el ámbito venezolano, abriga a las normas sub examine, las cuales ostentan un innegable carácter general.
 Aunado a ello, ese ordenamiento jurídico, a diferencia del orden moral o social en general, es institucionalizado y externo, pues su existencia es reconocida y/o creada y mantenida por una comunidad políticamente organizada a través de las instituciones y órganos creados a tales efectos, es decir, a través de la autoridad, la cual garantiza la existencia de ese orden que está dirigido a regular conductas externas, recurriendo, incluso, a la fuerza o a la violencia –legitima, al menos en principio-, potestad que se puede evidenciar en las sanciones que se imponen como respuestas a las infracciones de aquel ordenamiento (lo que a su vez evidencia la estructura lógica de la norma jurídica precitada).
 Ahora bien, esta Sala constata que las normas sancionadoras contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparten esas características generales del ordenamiento jurídico, es decir, son institucionalizadas y externas, pues han sido creadas a través del procedimiento correspondiente, por el órgano constitucional competente para ello, la Asamblea Nacional, y están dirigidas a regular conductas externas (su sello es ser heteronómicas).
 En otro orden de ideas, dentro de las sanciones que responden a las infracciones del orden jurídico se encuentran aquellas destinadas a castigar y reprimir las conductas que atentan contra una parte esencial de la actividad que hace viable, a saber, la aplicación del derecho objetivo, en otras palabras, las conductas que atentan contra una dimensión cardinal de la imprescindible actividad operativa del derecho, es decir, el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional y, en fin, la correcta marcha de la administración de justicia.
 Según Moreno Catena, la Jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, la soberanía nacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les ha legitimado para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico (Moreno Catena, Víctor y otros. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Madrid, Colex, 2000, p. 29).
 Por su parte, Chiovenda entiende la función jurisdiccional como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, p. 195).
 Tal es la importancia de la jurisdicción, de la función jurisdiccional y, en fin, de la administración de justicia, en el marco del Estado moderno, que el legislador tutela celosamente su ajustada marcha, incluso, a través de uno de los medios de control social más formalizados, es decir, a través del derecho penal.
 Así, en el ordenamiento jurídico venezolano puede apreciarse que el correcto funcionamiento de la administración de justicia constituye un bien jurídico tutelado, principalmente, pero no exclusivamente, por el Código Penal, de forma similar a como lo prevén otros tantos sistemas jurídicos.
 En efecto, en el Título IV del principal texto penal sustantivo se sancionan con penas privativas de libertad, en su gran mayoría, algunos comportamientos que vulneran sustancialmente el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, tales como la negativa a servicios legalmente debidos, la simulación de hechos punibles, la calumnia, el falso testimonio, la prevaricación, el encubrimiento, la fuga de detenidos y la realización de la justicia por si mismo. 
Como se sabe, esas no son las únicas conductas que vulneran la correcta marcha administración de justicia, sin embargo, son algunas de las más gravosas, razón por la cual son sancionadas a través del derecho penal.
 Aparte de esas conductas hay otras que, aunque también vulneran el apropiado curso de la administración de justicia, son reprimidas por otros medios de control social, entre los que se encuentra la potestad conferida a los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional, para que, en caso de verificar en algún sujeto un comportamiento lesivo a la adecuada marcha de la administración de justicia, desvalorado expresamente por la Ley, impongan las sanciones jurídicas-procesales establecidas respectivamente por esta última.
 En otras palabras, entre aquellos medios de control social formal menos lesivos, al menos cuantivamente (deber ser), se encuentra la potestad que le ha asignado la Ley a jueces de las diversas jurisdicciones, de imponer, en los casos expresamente determinados con anterioridad al hecho, sanciones que la propia Ley ha establecido previamente (principio de legalidad de las infracciones –vid. artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-).

Tal autoridad, como se apreciará más adelante, entra en el ámbito de la potestad jurisdiccional, específicamente, dentro de la potestad ordenatoria, lo que, sumado a lo precedentemente expuesto, permite ubicarla esencialmente en el ámbito del derecho procesal, rama del ordenamiento jurídico que, en general, se dedica fundamentalmente al proceso y que abarca, incluso, como pudo apreciarse, importantes dimensiones tuitivas del proceso, el cual, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
 Ahora bien, en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en otros tantos previstos en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencian normas que reflejan esa potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a los jueces para que, en los casos expresamente determinados por ellas, apliquen las sanciones que la propia Ley ha establecido previamente, de allí que tal potestad pueda calificarse, en este contexto, como ordenatoria-sancionatoria.
En efecto, el derecho venezolano, así como el de otros países, tradicionalmente ha establecido reglas de competencia que le otorgan al juez, como órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad de sancionar a quienes desplieguen ciertas conductas contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia, tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a obstaculizar el proceso, las que impliquen fraude procesal, colusión, temeridad o mala fe. Todo ello en con el fin de garantizar la eficacia del orden normativo y, por ende, permitir niveles aceptables de convivencia social, pues, de lo contrario, el derecho perdería su imperio, mostrándose como prescindible, y sólo la moral, los usos sociales y otros medios de control social informal, procurarían la ardua tarea de la organización social.
(…)
Así pues, en sus artículos 42, 48, 170 y 178, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha conferido al juez laboral un especial poder coercitivo directo, con el fin de salvaguardar el cabal funcionamiento del proceso en materia laboral, y, en definitiva, con el fin de tutelar la correcta marcha de la administración de justicia. Es un poder coercitivo interior al proceso y al juez, vinculado directamente a la estructura lógica de la norma jurídica.
Tal poder coercitivo se traduce, prima facie, en la imposición de sanción de multa y, en caso de que el sancionado no acate la decisión judicial que le impuso pagar la multa, se impondrá la sanción de arresto, específicamente en el caso del artículo 42, arresto en Jefatura Civil de la localidad de ocho a quince días, respectivamente; en el supuesto del artículo 48, arresto domiciliario de hasta ocho días, a criterio del Juez; y en el caso de los artículos 170 y 178, arresto en Jefatura Civil de quince días.
Con relación a similares tipos de arresto, la doctrina foránea ha señalado que con los mismos se busca la “…voluntaria colaboración en el apremio, sobre todo, cuando lo que se le exige es un comportamiento personalísimo. En el derecho comparado contemporáneo (Inglaterra, Alemania) se conoce lo que podríamos llamar ‘arresto reflexivo’: con la privación de libertad se intenta doblegar la voluntad rebelde del arrestado...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Madrid, Tecnos, 2001, p. 483)
 Tal fórmula de aplicación de la sanción de arresto, en virtud del incumplimiento de la multa en el ámbito de este tipo de sanciones legales impuestas por el juez, ya existía en nuestro ordenamiento jurídico para el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así, por ejemplo, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en una norma similar a la prevista en el artículo 42 de aquella Ley,  establece que “...Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo”.
 Artículo 98.- “Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte” (Subrayado añadido).
 Con relación a la precitada disposición legal, esta Sala, en sentencia Nº 111 del 29 de enero de 2002, señaló lo siguiente:
“...En este sentido, se debe observar que el legislador, haciendo uso de sus poderes para la determinación de las sanciones apropiadas, ha decidido que el recusante condenado al pago de una multa, y que incumpliendo su obligación, no la cancelase, debe ser posteriormente sancionado a un arresto, cuya duración variará según el carácter criminoso o no de su recusación…”
 Como se puede apreciar, la Sala ya reconocía la dinámica contemplada en la precitada disposición legal, de la cual se desprende que la sanción de arresto se impone precisamente en virtud del incumplimiento de la decisión que acordó imponer la multa al sancionado, lo cual le da un carácter secundario o subsidiario a la sanción más gravosa, es decir, al arresto, el cual se deriva, en efecto, del desacato de aquella norma individualizada (decisión) que impuso la sanción –inicial- (multa).
 Aunado a ello, no sólo nuestro ordenamiento establece ese tipo de normas, sino también la legislación comparada, incluso, en materia civil, lo que permite afirmar que estando entonces el juicio laboral bajo la égida del principio protectorio, dicha actividad sancionatoria se intensifica en este ámbito a fin de cumplir precisamente la garantía protectoria, también en la decisión del conflicto laboral.
 De lo anterior puede concluirse que las disposiciones sancionadoras contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen efectivamente normas externas, generales, institucionalizadas, y coercitivas, de naturaleza eminentemente procesal (por lo que pueden considerarse inherentes al ámbito de la jurisdicción en la cual se apliquen), en virtud de lo cual puede afirmarse que las mismas constituyen normas jurídicas revestidas de legitimidad, hasta aquí, en lo que se refiere a su proceso de formación y, en general, al elemental contenido coercitivo primario de las mismas, el cual ya ha sido reconocido, al menos implícitamente, en normas similares, tales como la establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y por normas previstas en la legislación comparada.”

Aunado a ello, la referida decisión esta Sala dispuso lo siguiente:

“El artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, establece: 
‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.      Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
omissis…’ (subrayado del presente fallo). 
            Como se puede apreciar, el precitado artículo consagra el derecho a la libertad personal y, seguidamente, establece en qué supuestos puede ser arrestada o detenida una persona, los cuales se erigen como excepciones a aquel derecho.  
            La primera excepción al derecho a la libertad personal establecida en el artículo in commento, al menos desde la perspectiva sistemática, está representada por la orden judicial: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial
            En otras palabras, la norma hace alusión en primer término, a esa figura tradicionalmente consagrada no sólo en nuestro ordenamiento jurídico, sino también, en muchas otras de las legislaciones, denominada “arresto” (“Ninguna persona puede ser arrestada…”).  
El arresto no sólo ha estado circunscrito al ámbito del derecho penal, el cual lo contempla como una pena (vid. artículo 9.3 del Código Penal), sino también a diversos sectores del derecho que, de forma similar, han hecho y hacen uso de él como un medio de coerción para garantizar su eficacia y, por ende, la del orden jurídico en general, tal y como se demuestra, por ejemplo, en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículo 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
El contenido de esos artículos, excluyendo los ya citados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el siguiente: 
Código de Procedimiento Civil:

Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte”.

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 28: Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”.

Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 92: Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.
Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.”

Artículo 93: Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.”

Artículo 94: Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 23:
“Cuando sea procedente se aplicarán las presentes sanciones:
1. El Tribunal Supremo de Justicia aplicará las sanciones que establece el ordenamiento jurídico vigente en las causas que conozca. El Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, sancionará con arresto de hasta por quince (15) días a quienes irrespetaren al Poder Judicial, al propio Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos, funcionarios o empleados; o a las partes que falten el respeto o al orden debidos en los actos que realicen, llamen públicamente a la desobediencia o desacato a las decisiones o acuerdos, o incumplan las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia o perturbe el trabajo en sus oficinas. Se garantizará el derecho a la defensa, el debido proceso y a los procedimientos disciplinarios correspondientes. De forma accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, en estos casos, imponer al infractor de esta norma, multa que oscilará entre el equivalente de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor de la falta sea abogado o abogada o tenga interés en algún caso que se tramite por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual la sanción podrá aumentarse entre un tercio (1/3) y la mitad del total de la multa…omissis…“.
Podría decirse que las sanciones contempladas en los referidos artículos no constituyen, al menos stricto sensu, sanciones jurídico-penales, en virtud  de que (1) no están contempladas en una ley penal (dato que por si sólo no es contundente, puesto que actualmente coexisten en nuestro ordenamiento jurídico gran cantidad de tipos y normas penales en general, en leyes no penales), (2) la sanción no es impuesta como resultado de la consecución de un proceso penal (lo cual no excluye el deber de respetar los derechos y garantías constitucionales de los sujetos pasibles de sanción, especialmente a la hora de determinar si se infringió una norma e imponer la sanción respectiva) y, finalmente, (3) no necesariamente ha de ser impuesta por un juez de la jurisdicción penal (elementos que, en conjunto, le imprimen ciertas características distintivas a estas sanciones respecto de las penales stricto sensu, particularizando de esa forma su naturaleza jurídica en ese sentido). 
En la legislación venezolana ciertas sanciones que son consideradas penas desde la perspectiva del derecho penal, específicamente, los arrestos y las multas (vid. artículo 10.7 del Código Penal), también son utilizadas -no ya como penas en sentido propio- para sancionar a aquellos que infrinjan otras normas no penales.  
Volviendo al análisis de las normas impugnadas a la luz del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, puede decirse que la orden judicial es el mandato expedido por un juez en el marco de su función judicial.  
A decir, de Carnelutti, “...que el juez sea superior a las partes es una meta que la ley se esfuerza, más o menos sagazmente, en alcanzar; de todos modos, la alcance o no en realidad, es una necesidad que se considera alcanzada. Este resultado se consigue mediante la atribución al juez de un poder, y hasta de una potestad, que es justo llamar potestad jurisdiccional. Más brevemente se dice también jurisdicción; la palabra ‘jurisdicción’ adquiere así un doble significado en cuanto sirve para indicar tanto la función como el poder judicial...” (subrayado añadido).
 Para ese autor, “...la potestad fundamental es naturalmente aquella que el juez ejercita mediante la decisión (…) Junto a tal potestad la jurisdicción se articula en una cantidad de otros poderes, los cuales pertenecen en primer lugar al juez mismo y, junto a él, a sus coadjutores. El decidir representa el último de una secuela de actos, los cuales sirven para preparar la decisión; si no precisamente cada uno, muchos de ellos constituyen a su vez ejercicio de una potestad. En particular, antes y a fin de decidir, se le hace necesario al juez dictar órdenes, sin las cuales el proceso no se podría desarrollar; entra así en el ámbito de la potestad jurisdiccional, además de la potestad decisoria una potestad ordenatoria; la una y la otra constituyen las dos especies fundamentales de ella...” (Carnelutti, Giuseppe.  Derecho Procesal  Civil y Penal. Trad. y Comp. Enrique Figueroa. México D.F, Harla, p. 58) -Resaltado añadido-.
 En efecto, como lo señala Carnelutti, puede decirse que la potestad jurisdiccional está integrada por una potestad decisoria y una potestad ordenatoria, pudiendo sostenerse que, incluso, esa potestad decisoria tiene una innegable dimensión ordenatoria, en tanto, la sentencia puede entenderse como una norma jurídica individualizada, o, desde otra perspectiva, como un mandato jurídico individual, de allí que pueda sostenerse que la denominación “orden judicial”, abarca los mandatos que emanan del juez en ejercicio de su función judicial.
 En todo caso, tales formas de manifestación de la potestad jurisdiccional se materializan a través de las órdenes que dicten los jueces a través de decisiones definitivas o interlocutorias, respectivamente.
 Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.

Así pues, los arrestos derivados del incumplimiento de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son producto del ejercicio de la potestad jurisdiccional, específicamente de su dimensión ordenatoria y, por ende, constituyen órdenes judiciales, las cuales representan excepciones legítimas al derecho a la libertad personal en el ámbito del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli, en la que se afirmaron, ente otras cosas, que “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…”.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a la libertad personal y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos, respectivamente, en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

Lo antes expuesto no solo señala la gran trascendencia que esta Sala ha reconocido a la correcta marcha de la Administración de Justicia y a todos los valores constitucionales y jurídicos que ella tutela, sino también: 1.- Al carácter insoslayable de las normas sancionatorias, 2.- A que algunas de esas sanciones, incluso privativas de libertad, pueden ser directamente impuestas por los jueces correspondientes de diversas jurisdicciones, respetando el debido proceso, 3.- A que no toda sanción privativa de libertad debe ser consecuencia de un proceso penal, sino sólo cuando la ley así lo establezca –legalidad procesal-, y 4.- A que esas normas y sanciones están ajustadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha podido verificarse.
            En razón de ello, queda claro que en el presente asunto se está ante una intervención jurisdiccional absolutamente legítima, toda vez que, sobre la base de principios, normas y derechos humanos constitucionalizados, esta Sala interpreta el ilícito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mantener la validez del mismo, sustentada, entre otras tantas razones, en el principio de estabilidad de la legislación y en la necesidad de garantizar el acatamiento a las decisiones jurisdiccionales en protección de derechos y garantías constitucionales, y, por ende, en la necesidad de proteger el orden constitucional y jurídico, la paz, la ética y el bienestar social.
Es claramente lógico que en el presente asunto la Sala no pretende juzgar ilícito penal alguno vinculado a esta causa, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó, y, al haberlo corroborado, imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley (artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo).
Precisamente eso es lo que está enjuiciando esta Máxima Instancia Constitucional, un ilícito cometido en el contexto de este proceso y que contraría una decisión que dictó, por lo que debe restablecer el mandato defraudado imponiendo la sanción prevista en la ley, en honor a los principios de legalidad y debido proceso, aunado al derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva. Por ello la realización de este procedimiento llevado a cabo en ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional, no se contrapone a la competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal y de la jurisdicción penal (stricto sensu), la cual no se extiende hasta este ilícito judicial constitucional de desacato.
Por tal motivo, el contenido de este ilícito judicial se le informó con absoluta precisión a los ciudadanos citados mediante sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, en la que, entre otras circunstancias, se les convocó a una audiencia que fue oral, contradictoria, pública y concentrada –artículo 257 Constitucional-, además de gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles – artículo 26 eiusdem- y orientada en todo momento por los principios de inmediación, libertad de pruebas y libre apreciación de las pruebas, control y contradicción de las mismas, entre otros.
 Así, en la mencionada decisión se les citó a la referida audiencia, junto al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, porque se obtuvo información por notoriedad comunicacional, de la cual “pudiera denotarse el presunto incumplimiento del mandato constitucional librado en la sentencia N° 136 de 12 de marzo de 2014”, hecho claro y objetivo que era de su absoluto conocimiento antes de llegar a la audiencia, del cual se defendieron en la misma plenamente durante horas, tal y como se desprende de sus alegatos y de todo el cúmulo probatorio que trajeron al proceso.
En efecto, en el aludido fallo se les informa que su intervención en la audiencia es a fin de que “expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa”, tal y como lo hicieron en efecto, evacuando además varios medios de prueba testimoniales e instrumentales que promovieron los encartados de autos, en garantía a los derechos a ser oídos y al debido proceso que les asisten, respetando en todo instante, hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del dispositivo, el derecho a la presunción de inocencia.
En ese orden de ideas, esta Sala no sólo es el juez natural de la causa en la que dictó el amparo cautelar sino también en la presente incidencia. En ambos procesos el único interés de esta Sala estriba en la Administración de Justicia, por lo que la independencia, imparcialidad (artículos 26 y 254 Constitucionales), preexistencia a la infracción, competencia jurisdiccional y material (es el Tribunal que debe declarar el desacato a la decisión que dictó y sancionar la conducta contraria a esta última, conforme a la norma vigente y válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y atributos en general de las garantías constitucionales del juez natural se mantienen incólumes (artículo 49.4 del Texto Fundamental).
            Así pues, en síntesis, se está ante un ilícito judicial constitucional cuya conducta típica y sanción están descritas con precisión en la ley (principios de legalidad y reserva de ley), ante un proceso con todas las garantías orientado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (principios de exclusividad procesal y debido proceso), y ante una sanción impuesta por la jurisdicción, concretamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (principios de exclusividad judicial, juez natural –preexistente al hecho, imparcial y competente, a partir de una interpretación garantista del artículo 31 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - y tutela judicial efectiva), y debidamente ejecutada –como toda sanción judicial- por la jurisdicción.
En otro orden de ideas, respecto del principio de la doble instancia,  debe recordarse que el mismo, al igual que la gran mayoría de los axiomas jurídicos, no son absolutos y encuentran excepciones, inclusive, dentro de la propia Constitución (vid., entre otros, los artículos 335 Constitucional y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Con relación a la doble instancia, el artículo 49 Constitucional dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.      La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Así pues, en el contexto de una norma constitucional (artículo 49), que en su referencia jurisdiccional se centra fundamentalmente en la jurisdicción penal, se establece el derecho a recurrir del fallo condenatorio con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.5, lo siguiente:
“Artículo 14.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
Así, el referido instrumento internacional sobre derechos humanos, de forma similar a nuestra Constitución, condiciona la doble instancia a una sentencia condenatoria, que el caso de autos no es penal, a la existencia de un tribunal superior, que en este caso no existe, por ser esta es la máxima y última intérprete y protectora judicial de la constitucionalidad, y a la respectiva previsión constitucional o legal, que en este caso tampoco existe respecto de esta Sala, por lo que cuando ejerciere su potestad sancionatoria constitucional, como ocurre en este asunto, no vulneraría el principio de la doble instancia.
En tal sentido, la propia Constitución confirma, en otra de sus disposiciones, la limitación y relatividad de la doble instancia, toda vez que, según los artículos 266, numerales 1 y 2 (vid. Sentencia N° 1684 del 4 de noviembre de 2008), la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República es la competente para proceder al enjuiciamiento penal de determinados altos funcionarios, cuando dictamine la existencia de mérito para ello, supuestos en los cuales, aun dictada una sentencia condenatoria, no existe posibilidad de una doble instancia penal, en el sentido general del término (apelación o impugnación ante el superior jerárquico de esa misma jurisdicción), toda vez que la revisión constitucional no es propiamente un medio ordinario de impugnación, pues como se desprende del Texto Fundamental, es una potestad extraordinaria.
En razón de lo antes expuesto, es absolutamente evidente la imposibilidad constitucional y legal de recurrir de la sanción de la jurisdicción constitucional, que esta Sala debe imponer a los responsables de autos. Así se declara.
Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide.

4.      Ausencia absoluta, cese de funciones públicas y consecuencias

Ahora bien, en tanto el ciudadano Vincencio Scarano ostentaba la condición de Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo (hasta la fecha de en que se celebró la presente audiencia y se dictó el dispositivo de esta sentencia firme), debe considerarse lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 87
Las ausencias temporales del Alcalde o Alcaldesa serán suplidas por el funcionario de alto nivel de dirección, que él mismo o ella misma designe. Si la ausencia fuese por un período mayor de quince días continuos, deberá solicitar autorización al Concejo Municipal. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, el Concejo Municipal, con el análisis de las circunstancias que constituyen las razones de la ausencia, declarará si debe considerarse como ausencia absoluta.
Cuando la falta del Alcalde o Alcaldesa se deba a detención judicial, la suplencia la ejercerá el funcionario designado por el Concejo Municipal, dentro del alto nivel de dirección ejecutiva.
Cuando se produjere la ausencia absoluta del Alcalde o Alcaldesa antes de tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral competente.
Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de Alcalde o Alcaldesa por lo que reste del período municipal. El Alcalde o Alcaldesa designado o designada deberá cumplir sus funciones de acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión.
Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio del derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales.
En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión del nuevo Alcalde o Alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal.
Se consideran ausencias absolutas: la muerte, la renuncia, la incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica, por sentencia firme decretada por cualquier tribunal de la República y por revocatoria del mandato.

            Como puede apreciarse, en virtud de ese imperativo legal, uno de los supuestos de ausencia absoluta de los Alcaldes es la “sentencia firme decretada por cualquier tribunal de la República”.
            En efecto, la presente es una sentencia firme, por ser dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual no tiene cabida recurso o impugnación alguna, tal como se desprende del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Máxima Instancia
Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

Pretender negar tal carácter de sentencia firme a la antedicha decisión judicial, y su cualidad de constituir una causal de falta absoluta, conforme a lo previsto en el precitado artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, implicaría contrariar tanto la Constitución como la propia jurisprudencia de esta Sala, asentada en la sentencia N° 6 del 4 de marzo de 2010, en la que se declaró el error inexcusable en el que incurrió la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando calificó “que la falta derivada de la sentencia no es una vacante absoluta”.

En efecto, en la referida sentencia esta Sala afirmó lo siguiente:

“En efecto, la sentencia no puede nombrar a un ciudadano para el ejercicio del cargo de Alcalde como si ella estuviera habilitada para ello, ya que el régimen de sustitución se encuentra recogido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo el funcionario competente para ser nombrado, el Presidente del Concejo Municipal para suplir esa ausencia derivada de una decisión jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 87 de la ley antes mencionada.
La Sala Electoral incurre en un error inexcusable en derecho cuando califica que la falta derivada de la sentencia no es una vacante absoluta, cuando la propia disposición citada establece en su aparte final, que uno de los supuestos de falta absoluta es la “sentencia firme decretada por cualquier tribunal de la República”, desconociendo de esta manera dicho régimen, y posteriormente, proceda a designar a un ciudadano que ya había cesado en el ejercicio de sus funciones sin atender al régimen de sustituciones referido y vulnerando el derecho constitucional a la participación política.
Es, pues, el error grave e inexcusable (porque la norma es absolutamente clara) acerca de la calificación de la falta que produjo la sentencia para eximirla de la aplicación de la ley para cubrir dicha falta. Aquí, nuevamente, puede observarse no sólo un franco desacato al mandato legislativo, sino a la propia jurisprudencia de la Sala Electoral, pues en dos casos similares (sentencias n° 40/2006 y n°80/2007) la Sala sí se ciñó a la ley orgánica, por lo que se configura también en esta materia la violación del principio de la confianza legítima.
Tampoco se comprende, se insiste, la orden de exclusión (virtual inhabilitación sin fundamento constitucional y legal) del Alcalde “depuesto” en el nuevo proceso electoral, para lo cual no se ofrece explicación alguna. En todo caso, su elección en 2008 no comportaba su reelección que sólo se permitía por una sola vez (artículo 174 CRBV). Esta inmotivada e injustificada exclusión es claramente violatoria del derecho al sufragio de este ciudadano y el del sufragio activo de quienes tendrían derecho a votar por él; y así se declara.”

            Así pues, al ser la presente una sentencia firme, en este caso, además, sancionatoria, resulta evidente la materialización jurídica de la falta absoluta del Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ciudadano Vicencio Scarano, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la jurisprudencia indubitada de esta Sala. Así se declara.

Ahora bien, ante esa falta absoluta del aludido Alcalde, el precitado artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como pudo apreciarse, dispone lo siguiente:
“Cuando se produjere la ausencia absoluta del Alcalde o Alcaldesa antes de tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral competente”.

Así pues, en tanto para la presente fecha el ciudadano Vincencio Scarano no ha cumplido la mitad de su período legal, toda vez que el mismo inició el día 9 de diciembre de 2013, con su proclamación como tal, debe procederse a una nueva elección para proclamar al nuevo Alcalde, en la fecha que fije el organismo electoral competente.
Por otra parte, el mencionado artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público, también prevé que:
“En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión del nuevo Alcalde o Alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal”.

En razón de ello, deberá encargarse de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo el Presidente o la Presidenta del Concejo Municipal de ese Municipio, al cual se extiende, tanto como a cualquier ciudadano que desempeñe tal investidura ejecutiva en ese Municipio, el amparo cautelar dictado en la presente causa, para que honre lo dispuesto en el artículo 178 Constitucional y el resto del orden jurídico que le atañe, y, por tanto, será responsable del cumplimiento de las competencias constitucionales y jurídicas en general, como Alcalde encargado en pleno ejercicio. Así se decide.
Por su parte, el ciudadano Salvatore Luchesse, también como consecuencia de la sanción a diez (10) meses y quince (15) días de prisión que le corresponde y de las accesorias de ley que ella apareja, está inhabilitado políticamente desde el 19 de marzo de 2014, fecha en la que esta Sala dictó el dispositivo de la presente decisión, por lo cual está privado de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga, y está incapacitado durante el cumplimiento de la sanción, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. Así se declara.
Así pues, como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar el desacato al mandamiento de amparo constitucional cautelar que esta Sala dictó el 12 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 136, en el que incurrieron los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia procede a sancionar a los prenombrados ciudadanos a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido desacato al mandamiento de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dejar a los sancionados a la orden del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Establecer como centro de reclusión de los prenombrados sancionados, la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicada en la ciudad de Caracas, hasta tanto un juez de primera instancia en funciones de ejecución, determine el sitio definitivo de reclusión.
5.      Remisión de copia certificada de esta decisión a la Contraloría General de la República
Aunado a lo antes expuesto, en razón del fundamento de hecho de la presente decisión y de los valores y principios constitucionales de la responsabilidad social, la justicia y la colaboración entre Poderes Públicos, es deber de esta Sala ordenar la remisión de copia certificada de esta decisión a la Contraloría General de la República, a los efectos de que investigue la responsabilidad administrativa de los sancionados de autos, por afectaciones a los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la hacienda pública municipal, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
6.      Remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República
En relación a ello, ante la posible afectación de bienes, derecho o intereses patrimoniales de la República, por parte de los aquí declarados responsables de desacato a mandamiento de amparo cautelar, esta Sala tiene el deber de remitir copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que, de así estimarlo, tramite el procedimiento correspondiente para la determinación de la posible responsabilidad de los mismos, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás normativa aplicable.
7.      Remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público
Por otra parte, debe señalarse que luego de realizada la audiencia oral, esta Sala observó que el referido desacato se produjo en el marco de diversas acciones suscitadas desde el mes de febrero del presente año, no sólo en el Municipio San Diego del Estado Carabobo sino también en una parte más amplia del territorio nacional.
Tales acciones probablemente estén vinculadas a la vulneración de intereses tutelados por el Código Penal y otras leyes penales, inclusive en comisión por omisión, y, por lo menos, en grado de co-intervención o co-participación, por lo que esta Sala ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público para que determine el inicio de la investigación penal a los ciudadanos aquí sancionados y a otras personas, por los posibles atentados penalmente relevantes contra el libre tránsito, el medioambiente, el patrimonio público y privado, el orden público, la paz social e, inclusive, los Poderes Públicos, la seguridad de la Nación, la independencia nacional, entre otros que también han podido lesionar o poner en peligro pequeños grupos de personas, en especial ciertos voceros, que en algunos Municipios del país han venido generando hechos de violencia que, en algunos casos, no sólo han vulnerado derechos humanos individuales (incluyendo la vida, entre otros tantos) sino también colectivos, e, inclusive, han generado terror en la población.
Atentados que, probablemente, también han podido provenir, mediante inducción y otras formas de participación criminal, de personas que se han encontrado o se encuentran fuera del espacio geográfico de la República, y que, en algunos casos, la República Bolivariana de Venezuela tiene jurisdicción para su enjuiciamiento, conforme a las reglas de extraterritorialidad de la ley penal venezolana, contempladas en el artículo 4 del Código Penal y en otras normas previstas en otras leyes y normas penales de la República. Así se decide.
III
decisión
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.      El DESACATO al mandamiento de amparo constitucional cautelar que esta Sala dictó el 12 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 136, en el que incurrieron los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.      SANCIONA a los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido desacato al mandamiento de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, el ciudadano Vicencio Scarano Spisso cesa en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio San Diego, del Estado Carabobo.
3.      Que como consecuencia de esta decisión, al culminar esta audiencia, los sancionados quedarán a la orden del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
4.      ESTABLECE como centro de reclusión de los prenombrados sancionados, la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicada en la ciudad de Caracas, hasta tanto un juez de primera instancia en funciones de ejecución, determine el sitio definitivo de reclusión.

En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,   que establece, con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y establece el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla”.

Publíquese y regístrese. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente sentencia a los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, a los demandantes de autos, a la Defensoría de Pueblo, al Ministerio Público, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, al Consejo Nacional Electoral, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. Remítase copia certificada de la presente sentencia a las Juezas y Jueces rectores, así como también a las Presidentas y Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales.  Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,



FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER




El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


 Expediente n° 14-0205

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